Decisión nº 1.316-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de diciembre de 2010

200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1.316- 2010.- Causa Penal N° C.03-22.837-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-2741-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO A IMPUTADO

En el día de hoy, lunes trece (13) de diciembre de 2010, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano J.C.G.V., por parte del abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presidida por la Jueza de Control abogada G.M.R., actuando como secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como del referido procesado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogada I.N.P., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.G.V., quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.) del día 12 de diciembre de 2010, específicamente en la calle 19 de Abril, casa s/n, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por tener en su poder presunta sustancia estupefaciente de la denominada cocaína. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano J.C.G.V., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, serios elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el tan mencionado ciudadano ha sido autor y participe en la perpetración del delito imputado, es por lo que, este representante fiscal, solicita, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.C.G.V., ya que además de acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, existe una presunción legal de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, además de la magnitud del daño social causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad y encontrándonos en una región fronteriza podría el imputado muy fácilmente evadirse de la acción de la justicia, además de existir una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo. En el mismo orden de ideas, como quiera que el ministerio público necesita investigar la verdad de los hechos, se solicita que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de realizar las correspondientes experticias a las sustancias incautadas y recabar entrevistas a posibles testigos de los hechos, lo que podría evidentemente condicionar el acto conclusivo, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.G.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 23 de agosto de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.330.130, soltero, obrero, hijo de M.V. y de J.G., y residenciado en la avenida 21, casa s/n, barrio C.M., diagonal a la carnicería “La Reina”, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5553874. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada I.N.P., quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se opone a la precalificación jurídica, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en dicho procedimiento hay dos personas detenidas que se le incautan presunta droga, no individualizando en la cadena de custodia el peso bruto de la sustancia supuestamente incautada a mi defendido, y tomando en consideración que en actas solo reposa una prueba de orientación, y que las máximas de experiencia indica que al realizar la experticia química botánica correspondiente el peso varía considerablemente pudiendo asegurar que de los dos envoltorios hallados, no excedería de los dos gramos y en consecuencia, estaríamos en presencia del delito de POSESION, es por lo que, se solicita a este tribunal la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que ha bien considere aplicar a mi defendido, tomando en consideración que no existe peligro de obstaculización tal como lo dice el ministerio público, en consecuencia no están dados los elementos para imponer la medida mas gravosa. Por otro lado, mi defendido no cuenta con recursos económicos para evadirse del proceso que se le sigue, aunado al hecho que la medida privativa de libertad procede cuando las demás medidas cautelares no son suficientes para asegurar la comparencia del imputado a los actos propios del proceso. Así también difiere la defensa de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales inherentes a la persona de mi defendido, amparándose la defensa en el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, bajo sus argumentos se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado J.C.G.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n , de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., siendo las 08:30 minutos de la noche, encontrándose en labores de investigación por las adyacencias de la calle 19 de abril, de la Población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, lograron avistar a dos ciudadanos de apariencia joven, en actitud sospechosa, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por salir corriendo e introducirse en le interior pintada de color rosada. Inmediatamente descendieron de la Unidad P-302 79, y con todas las previsiones del caso les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, tratando de evadir la comisión, por ello amparados en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron tas los mismos hacía la parte interna del inmueble, dándoles alcance en el patio trasero de esa casa y cuando disponían a saltar el bahareque situado al margen derecho interno, uno de los sujetos se lesiono en la cara, a la altura de la ceja del lado izquierdo, pasando a someterlos utilizando la fuerza publica, previa identificación como funcionarios al servicio de ese cuerpo de investigación, quedando identificados como J.C.G.V. y el otro resultó ser un adolescente. A la par, dada las sospechas que podían portar entre sus vestimentas algún objeto ilícito o arma de fuego, procedieron a realizar la inspección personal de rigor, prescindiendo de testigos, toda vez que ninguna persona quiso fungir con esa condición. A la postre, lograron localizarle al ciudadano J.C.G.V., en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo jeans, de color azul, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus únicos extremos de un hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo, de color blanco, característica de la droga comúnmente denominada cocaína, siéndole incautada, razón por la cual fue aprehendido y colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.C.G.V. (folios 03 al 05 ); así como del acta de registro de cadena de custodia Nº 310-10 (folio 06), del acta de notificación de derechos ciudadanos (folios 07 al 09 ), y del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de los corrientes, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de doce años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la defensa técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.C.G.V.. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo y con objetos que hacen presumir su participación. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica, a juicio de quien aquí juzga, las mismas tocan el fondo del asunto a dilucidar en el desarrollo de la investigación, o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, considerando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimarlo indiciado en el injusto penal, por lo que, su grado de responsabilidad o el tipo legal concreto, se determina en otro momento, por tanto, se desestiman sus alegatos para pedir la libertad bajo medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide. Por último, ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.G.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 23 de agosto de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.330.130, soltero, obrero, hijo de M.V. y de J.G., y residenciado en la avenida 21, casa s/n, barrio C.M., diagonal a la carnicería “La Reina”, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5553874, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar aconteciendo el hecho. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano J.C.G.V., a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la abogada defensora, al tocar el fondo del asunto. CUARTO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.C.G.V., quien deberá permanecer recluida a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y veinticinco minutos (05:25 p.m.) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.316 – 2010. Ofíciese con el Nº 4.123 - 2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

J.C.G.V.

La Abogada Defensora,

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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