Decisión nº °568-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de junio de 2010

200° y 151º

Causa Penal N° C.03-20.823-2010.

Causa Fiscala N° 24-F16-1329-2010

RESOLUCION N° 568 - 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy martes veintidós (22) de junio de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano J.A.R.P., por parte del abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por el abogado O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.R.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio F.J.P., el día 20 de junio de 2010, aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 p.m.), en virtud de entrevista tomada a la adolescente (identidad omitida) y de denuncia realizada vía telefónica ante el referido órgano policial. (El Tribunal deja constancia que el la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA con víctima especialmente vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65, numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, así como le decreten medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.R.P., de igual forma solicito se aperture el procedimiento especial, previsto en la ley. Hago del conocimiento a este Tribunal, que por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cursa expediente de investigación penal N° 24-F16-2342-09, y de esta instancia C03-17.669-2009, en la que el prenombrado ciudadano aparece como imputado, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.A., y que fue presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de noviembre del año 2009, imponiéndosele las medidas de seguridad y protección que prevé la ley especial que rige la materia, expediente que traigo a éste Tribunal a los efectos videndis, constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, motivo por el cual solicito al Tribunal se pronuncie respecto al cumplimiento de las medidas a que estaba obligado el imputado, de conformidad con el artículo 262, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y decida al respecto. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como J.A.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.037, hijo de H.U.R. y de C.D.P., y residenciado en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle N° 2, casa S/N°, cerca de la bodega de el gordo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0275-9883273. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada P.E.O., Defensora Pública Sexta, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye y los delitos que les imputa en este acto el representante del Ministerio Público, con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, que le esta imputado la vindicta pública, se observa a las actas de investigación un informe que aunque hace las veces de provisional, no emerge de este algún viso de legalidad, en cuanto a su emisión, ya que esta elaborado en una hoja blanca sin membrete del hospital o ambulatorio, solo tiene un sello que podría haber sido colocado por cualquier persona, ya que un sello lo elabora un establecimiento comercial normal, de dicha constancia o informe provisional, no se puede apreciar el nombre del medico tratante ni su estatus de colegiatura, razón por la cual la defensa duda de la veracidad y procedencia de dicha constancia, en tal sentido solicito ciudadana jueza, desestime la precalificación del delito mencionado. Respecto de la agravante que el ministerio Público señala para acompañar las precalificaciones dadas, esta es específica y solo puede encuadrarse en el derecho cuando se trate de una persona especialmente vulnerable por presentar discapacidad física o mental, circunstancia esta que no consta en actas por cuanto no se desprende un examen medico psiquiátrico - forense que determine que la niña presenta discapacidad mental, tampoco consta evaluación medica que indique que la adolescente presente discapacidad física, por tal razón la defensa disiente de la agravante especifica que señala el Ministerio Público al momento de imputar los delitos a mi representado en esta audiencia, en virtud que dicha agravante no tiene asidero jurídico, razón por la cual solicito ciudadana jueza sea desestimada la misma, por último, la vindicta publica hace referencia a otra causa seguida contra el representado ante este mismo despacho, requiriendo sea constatado el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuesta en esa oportunidad en la audiencia de presentación, de fecha 10 de noviembre del año 2009, no siendo esta causa un factor determinante a objeto que el Tribunal establezca en el caso que nos ocupa si existe o no flagrancia, pues al tribunal no le concierne determinar si esta dado el cumplimiento o no de otra medida impuesta que no tenga conexidad con la presente investigación, haciendo especial énfasis la defensa, en que el representado si bien no ha venido cumpliendo con su presentaciones periódicas, ya que se había trasladado hacia la ciudad de Caracas, además estuvo enfermo, pido sea tomada una decisión definitiva tomado en cuenta estas circunstancias, en lo referente al otorgamiento de una medida, solicitando igualmente se desestime dicho pedimento, y dicte una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto, la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por tener el representado arraigo en este estado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no estando en consecuencia en riesgo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, pedimento este que se realiza con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones, así como del acta que nos ocupa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ ha solicitado el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado J.A.R.U., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA con victima vulnerable, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima, al igual que esta instancia se pronuncie en cuanto al cumplimiento o no de las medidas cautelares acordadas en fecha 10 de noviembre de 2009. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la desestimación de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, así como la agravante establecida en el artículo 65, numeral 7 de la ley especial que rige la materia, sugiriendo entonces la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según entrevista tomada a la adolescente víctima, en fecha 20 de junio de 2010, en la cual manifestó, entre otras cosas, que ella estaba en su casa cuando su papá se levantó y le dijo que le buscara el cepillo de él, que éste andaba amanecido porque andaba tomando ron, y como ella no lo halló, le tiro la crema dental en los pies, y posteriormente revisó el horno y como no encontró comida le tiró una carme que estaba allí, echándole la culpa de habérsela comido, lanzándole el plato con comida por la cara y le dio en la nariz, profiriéndole palabras obscenas. Hechos ocurridos a las 09:20 horas de la mañana, del día domingo 20 de junio del año 2010, en su casa de habitación, ubicada en la calle 2, casa S/N, vereda que queda frente al caño o desagüe de aguas fluviales del Barrio Las Madres, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.e.Z.. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano J.A.R.P., siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encausado, de fecha 20 de junio de 2010 (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); del acta de entrevista tomada a la adolescente (identidad omitida) (folios 06 y su vuelto); de las actas de Inspección Técnica Ocular practicadas en el sitio del suceso y de la aprehensión, (folios 07 y 08, respectivamente); y de los resultados del informe medico provisional, emitido a nombre de la citada adolescente, (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de junio de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA con victima vulnerable, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), discrepando del ministerio público sólo respecto de la agravante señalada en este acto, dada la falta de elementos que hagan presumir o comprueben que la adolescente sea especialmente vulnerable con discapacidad física o mental, habida cuenta de las actas no se evidencia tal circunstancia ni fue practicado examen médico legal alguno. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del justiciable J.A.R.P., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la medida asegurativa, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, toda vez que el ciudadano ya nombrado tiene prohibición de salida del país, en otro asunto que se le instruye. A la par, se instauran las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del lugar de residencia de la víctima, por cuanto la convivencia implica un riesgo, retirando de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Respecto de la situación planteada por la defensa del imputado, atinente a la legalidad del informe médico que cursa al folio nueve (09) del expediente, advierte esta juzgadora que no le asiste la razón, pues el mismo aparece firmado por el médico P.C., matrícula CMZ 12919, adscrito al Ambulatorio Rural II de P.N.E.C., tal y como puede evidenciarse del acta policial continente del procedimiento de aprehensión, máxime que los mismos funcionarios actuantes expresan que luego de entrevistada la adolescente fue trasladada a ese centro de salud, siéndole diagnosticada dolor en la región del tabique nasal, por tanto, con base a estos argumentos se desestima la petición planteada. Así decide. Por otro lado, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal le confiere la potestad al representante fiscal para solicitar en cualquier momento procesal la revocatoria de la medida cautelar que soporta todo encausado, bien porque no aparece en el domicilio aportado, no acude a los llamados de la autoridad o incumple injustificadamente una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado (artículo 262 del texto penal adjetivo), no es menos cierto que el tribunal debe valorar las razones que lo llevaron a ese incumplimiento, aceptando como válidas las razones esgrimidas por la defensa en este acto, sin soslayar el hecho cierto que el mismo no estaba fugado, en mérito de lo expresado, se desestima el petitorio del representante de la sociedad. Así declara. Así también, se ordena la acumulación de las causas instruidas contra el imputado de autos, toda vez que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, contra un imputado o imputada aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, en virtud del principio de la unidad del proceso contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a sus expensas. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.R.P., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.R.P., a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA con victima vulnerable, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: ordena la acumulación de la presenta causa seguida al ciudadano J.A.R.P., al asunto penal signada bajo el No. C03-17.669-2009, conforme al artículo 73 del texto penal adjetivo. QUINTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: desestima los planteamientos efectuados por el Ministerio Público y la defensa técnica, conforme a las motivaciones expuestas en aparte anterior. SEPTIMO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., así como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 568 - 2010 y se ofició bajo los Nº 2.052 y 2.053 - 2010.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El imputado,

J.A.R.P.

La Defensora Pública Sexta,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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