Decisión nº 170-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de Marzo de 2011

200° y 152º

C03-23.433-2011

24-F16-0543-2011

DECISION No. 0170 - 2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy sábado cinco (05) de marzo de 2011, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano J.D.C.P., por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado G.B.C.. Presidida por la Jueza de Control abogada G.M.R. actuando como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.D.C.P., quien fue aprehendido en fecha 04 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.E.C.C.. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.D.C.P., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.D.C.P., (folio 03 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos, (folio 04); informe medico provisional, emitido por ante el Hospital General S.B., Municipio Colón del estado Zulia, a nombre de J.D.C.P., (folio 07); acta de Inspección, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09); acta de denuncia interpuesta a la ciudadana L.E.C.C., (folios 10 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 11); acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R.C.C., (folio 12 y su vuelto); Examen Médico Legal, emitido a nombre del ciudadano J.D.C.P., (folio 17) y acta de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo, (folio 18); en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término, pide se califique su aprehensión en flagrancia, ya que fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hacer referencia la ley, y en segundo lugar, imputa al precitado ciudadano J.D.C.P., por los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.C.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 75 de la citada Ley Adjetiva, relativa al Fuero de Atracción. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: J.D.C.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22/10/1958, de 52 años de edad, indocumentado, obrero, soltero, hijo de L.P. (D) y de H.P., y residenciado en el Sector C.A.P., calle 07, casa S/N, a 8 casas de la Bodega de la ciudadana MARIA, y diagonal a la difunta D.P., S.B., Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y los delitos que le imputan en este acto el representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo ha solicitado la vindicta pública, al considerarla procedente y ajustada a derecho, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.En este estado la abogada G.M.R., en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado J.D.C.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.E.C., así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 04 del presente mes y año, acudió la ciudadana L.E.C.C., por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial F.J.P. del estado Zulia, a fin de interponer denuncia en la cual manifestó que denunciaba a un ciudadano que solo lo conoce con el nombre de JHOEL, desconociendo su apellido y quien acaba de salir de Sabaneta, y quien desde hace dos meses la visitó en su frutería, ubicada en la Plaza del Medico de esta localidad, y le refirió que lo ayudara con lo que pudiera ya que tenía una hija hospitalizada y no tenía para las medicinas, por lo que comenzó a ayudarlo dándole dinero, frutas y a su vez le predicaba la palabra, hasta que un día se dirigió al Hospital, con la finalidad de visitar a la niña, resultando que en esa institución nadie conocía a alguna persona con las características que el le dio, por lo que comenzó a desconfiar de él, siendo que en varias oportunidades se enfrentó con él, por cuanto le inculcaba ideas raras a su hijo de 14 años, razón por la que decidió alejarlo de su entorno. Que posteriormente el día miércoles 02 de los corrientes, en horas de la noche cuando ella estaba durmiendo en su cuarto, escucho ruido y vio que JHOEL, se había introducido en el cuarto y comenzó a tocarle me manera morbosa las piernas y parte de sus nalgas, y le apretó los senos, por lo que comenzó a gritar y éste salio corriendo, razón por la que le solicito a hijo E.C., que le acompañara al temer que volviera a introducirse en la Frutería y le hiciere algún daño a sus hijos menores. Que como a las 11:20 horas de la noche del día jueves 03/03/2011, se acudió nuevamente a la frutería portando un cuchillo largo como especie de una sierra, y al percatarse que ella estaba acompañada de su hijo, trato de atacarla con dicho cuchillo, por lo que salió corriendo y su hijo EZEQUIEL, se interpuso para defenderla, forcejeando, momento en que visualizó una patrulla de la policía a la cual le pidió auxilio, siendo que su hijo ya lo tenía sometido. A la postre, una comisión policial del organismo antes citado procedió a su detención, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.D.C.P., (folio 03 y su vuelto), así como del acta de derechos ciudadanos, (folio 04); de los resultados de los informes médicos practicados al ciudadano J.D.C.P., (folios 06, 07 y 17, ); del acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 08); del acta de registro de cadena de custodia (folio 09), del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana L.E.C.C., (folios 10 y su vuelto); y del acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R.C.C., (folio 12 y su vuelto); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de marzo de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable J.D.C.P., medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y La del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 de la Legislación Procesal Vigente, toda vez que la aprehensión del ciudadano J.D.C.P., se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, habida cuenta la aprehensión del mismo se produjo a poco de ocurrir los hechos, todo con base a lo preceptuado en el artículo 75 del Código eiusdem, referido al Fuero de atracción, ante la presencia de un tipo legal de violencia de género, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.C.P., antes identificado, conforme al último aparte del artículo 373 de la Legislación Procesal Vigente, toda vez que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, habida cuenta la aprehensión del mismo se produjo a poco de ocurrir los hechos. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano J.D.C.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.E.C., bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, consagrado en el último aparte del artículo 373 de la citada Ley Adjetiva Penal, en coherencia con el artículo 75 eiusdem, referido al Fuero de Atracción. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0170 - 2011. Ofíciese con el No. 0651 - 2011.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

V Abg. G.B.C.

El Imputado,

J.D.C.P.

La Defensa Pública N° 5,

Abg. Noiralith G.U.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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