Decisión nº 2.245-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de Diciembre de 2.013.-

203° y 1543º

Causa Penal N° C02-35.056-2013.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.245- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. R.J.M.G., Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: C.A.L.A..

Defensa Técnica: ciudadana Abg. I.N., Defensa Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victima: I.T..

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de diciembre del año 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano R.J.M.G., Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.L.A., a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que los asista en los actos del proceso, a lo que manifestaron a viva voz, por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho I.N., en su condición de Defensora Pública (A) Nº 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano C.A.L.A., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado R.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.L.A., al haber sido aprehendido el día veinticinco (25) de diciembre del año 2013, aproximadamente a las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar” , Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, momento en que ese mismo día encontrándose de servicio una comisión del referido órgano policial, pudieron constatar en la avenida principal del caserío de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., específicamente frente a la tasca propiedad del señor A.U., a una distancia de cien metros aproximado entre la sede de la Coordinación Policial a la tasca, a dos ciudadanos, parados a la orilla de la cera del lado derecho discutiendo, uno de los ciudadanos cae al pavimento y el otro le cae a patadas al ciudadano que está en el suelo, acto seguido los funcionarios antes mencionados al ver la situación se dirigieron hasta el sitio donde estaban los referidos ciudadanos, al llegar al sitio pudieron constatar que el ciudadano que estaba tirado en el pavimento estaba inconciente bañado en sangre y el otro ciudadano al ver la comisión policial adoptó una conducta cooperadora con los funcionarios, razón por la cual fue detenido y el ciudadano herido fue llevado ambulatorio rural II de P.N. y luego fue llevado al hospital II de El Vigía, posteriormente el detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.L.A., y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano I.T.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: C.A.L.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Municipio Machiques del estado Zulia, nacido en fecha 08/08/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.307.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de B.L. y de J.O., residenciado en el Barrio J.M.V., calle principal, al frente de que el señor paraguita, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0414-7531918, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogada I.N., Defensa Pública N° 03 (A), quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano C.A.L.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano I.T., mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25 p.m.), momento en que encontrándose de servicio una comisión del referido órgano policial, pudieron constatar en la avenida principal del caserío de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., específicamente frente a la tasca propiedad del señor A.U., a una distancia de cien metros aproximado entre la sede de la Coordinación Policial a la tasca, a dos ciudadanos, parados a la orilla de la acera del lado derecho discutiendo, uno de los ciudadanos cae al pavimento y el otro le cae a patadas al ciudadano que está en el suelo. Inmediatamente los funcionarios antes mencionados, al ver la situación se dirigieron hasta el lugar donde se hallaban los referidos ciudadanos, al llegar al sitio verificaron que el ciudadano que estaba tirado en el pavimento estaba inconciente bañado en sangre y el otro ciudadano al ver la comisión policial adoptó una conducta cooperadora con los funcionarios, razón por la cual fue detenido y el ciudadano herido fue llevado ambulatorio rural II de P.N. y luego fue llevado al hospital II de El Vigía, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien la condujo por ante este Juzgado de Control para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos del Imputado (folio 06 y su vuelto); del acta de inspección ocular del lugar del hecho ( folio 07 y su vuelto); de los resultados del Dictamen Pericial continente del reconocimiento médico legal Nº 9700-170-1.094, de fecha 27/12/2013, practicada a la victima por el experto G.A.M., del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticinco (25) de diciembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano I.T.. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, siempre que ello no afecte el derecho a la defensa, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.L.A., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano C.A.L.A., a quien el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado R.J.M.G., le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano I.T., bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado C.A.L.A., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.245-2013 y se ofició con el Nº 6.327 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. R.J.M.

La Imputada,

C.A.L.A.

La Defensa Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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