Decisión nº 1.455-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Diciembre de 2009.-

199° y 150°

CAUSA C03-18216-2009

DECISION N° 1455 - 2009

Revisada como fue por este Tribunal escrito de solicitud interpuesto por la profesional del derecho L.G.B., Defensora Pública Segunda, con competencia en materia penal ordinario, quien actúa en defensa de los ciudadanos A.J.C.P. y A.J.D.F., plenamente identificados en la causa penal N° C03-18216-2009, procesados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.U.S., en dicho escrito la representante de la defensa pública requiere de este Despacho se le sustituya a su defendido la Medida Cautelar de Caución Personal, la cual le fue impuesta por este Tribunal en fecha 27NOV2009, por una medida menos gravosa, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

En fecha 27NOV2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las estatuidas a los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Art. 258 ejusdem, fijándose, consistentes en presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra y la presentación de dos fiadores cada uno de ellos, de reconocida solvencia moral residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Veinte (20) unidades tributarias, como parte del compromiso de los ciudadanos Fiadores a favor de los imputados.

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen la revisión de la medida; se advierte:

PRIMERO

Que a los ciudadanos A.J.C.P. y A.J.D.F., hasta la presente fecha les ha sido imposible cumplir las medidas cautelares impuestas, por cuanto en el grupo social que conforman sus familiares y amigos no existe uno solo que cubra los requisitos exigidos.

SEGUNDO

En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de actividad de los imputados en procura de gestionar ante el órgano jurisdiccional el disfrute efectivo de la cautelar observada y, transcurrido veinte (20) días después del primer pronunciamiento al respecto, hace suponer como real la imposibilidad manifestada, habida cuenta del interés que se presume tiene el beneficiario de la medida acordada que se le enjuicie en uso de su libertad.

TERCERO

Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para los imputados A.J.C.P. y A.J.D.F.; hace suponer con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente, no obstante a la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para los ciudadanos A.J.C.P. y A.J.D.F., puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del Juzgamiento en Libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8° y 9° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada a los ciudadanos A.J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Á.L.P.M. y de C.C., titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, residenciado en la calle Coy, casa N° 4-36, frente a la verdulería “El Gocho”, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; y A.J.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hel C.D. y de Á.A.F., titular de la cédula de identidad N° 17.186.029, residenciado en la avenida 7 bis, casa s/n, frente al embaulado, sector J.d.D.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 27NOV2009. Así se declara:

DISPOSITIVA

UNICO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha 27NOV2009 a favor de los imputados ciudadanos: A.J.C.P. y A.J.D.F., antes identificados plenamente; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al numeral 3º, mas no así respeto al ordinal 8°, pues esta medida se sustituye por una Caución Juratoria, medida esta establecida en el artículo Art. 259 ejusdem. En consecuencia, quedan obligados los imputados en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso y prestar Caución juratoria por ante este despacho. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de imposición. Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados ciudadanos: A.J.C.P. y A.J.D.F., constituida como sea la Caución Juratoria impuesta. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el N° 1.455-2009. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el N° 1.455, y se libraron las respectivas boletas de notificación y de traslado bajo oficios N° 3.139 y 3.140-2009, respectivamente.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

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