Decisión nº 1.228-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de Octubre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Decisión N° 1.228-2009.- Causa Penal Nº CO3-5424-2008

En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C., con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano de 1964, en perjuicio del ciudadano L.S.S.; así como solicitud de Sobreseimiento de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (hoy 277), cometido por el ciudadano M.A.R.C., en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ Ciudadana Juez, se encuentran presentes el abogado I.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien asiste en representación de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en virtud de la indivisibilidad del Ministerio Público, así como el imputado M.A.R.C., acompañado por el abogado en ejercicio J.L.O., no estando presente el ciudadano L.S.S., advirtiéndose de las actuaciones que conforman la causa penal bajo examen Acta Policial explicativa, de fecha 04 del presente mes y año, que el mismo falleció; no obstante, consta en actas que fueron notificados sus familiares, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Luego de dar un plazo de espera de media hora para la comparecencia de las víctimas por extensión, procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la indivisibilidad del Ministerio Público, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano M.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano de 1964, en perjuicio del ciudadano L.S.S.; así como solicitud de Sobreseimiento de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido por el ciudadano M.A.R.C., en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem; así mismo, ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos que sustentan dicha acusación, los cuales igualmente se encuentran conformados por las respectivas pruebas documentales y testimoniales, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado en un eventual Juicio Oral y Público, es por lo que finalmente solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano de 1964, en perjuicio del ciudadano L.S.S.. es todo”.- En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano M.A.R.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: M.A.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-12-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.371, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.A.R. (d) y M.L.C. (d), domiciliado en la carretera Panamericana, sector Palmisales, casa N° 33, al lado del Hotel Ladera, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., teléfono: 0277-5140702 y 0426 775 8257, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado J.L.O., quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que de un estudio minucioso que se le ha hecho al expediente, a mi defendido se le formularon cargos en Enero del año 1997, tal y como lo regía el Código de Enjuiciamiento Criminal, imputándole el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal derogado, que establecía una pena de uno (01) a cinco (05) años. Ahora bien, como en aquella oportunidad no se solicitó la prescripción de la acción, pido a la ciudadana Juez que lo haga de acuerdo a lo establecido al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. En aquella oportunidad a mi defendido le formularon cargos en Enero del año 1997 y pretendiendo la Fiscalía con este acto imputarle un delito que merece más pena corporal, siendo hoy en día el auto de cargos, la misma audiencia preliminar, por eso pido a la ciudadana Juez que deje sin efecto este acto, de acuerdo a lo establecido al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso y pido se mantenga la libertad de mi defendido. Por último, solicito a todo evento al Tribunal dicte la prescripción de la acción o envíe el expediente al Tribunal de Juicio. También consigno acta de defunción de la víctima, es todo”.- (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado defensor, constante de dos (02) folios útiles, acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de L.S.S.. Seguidamente el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oídas como han sido tanto la exposición de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en derecho y resuelve lo siguiente: Del análisis que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y de la cual motivara a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la ciudadana abogada GHERARDINE A.D.C., quien en fecha 16 de octubre de 2008, acusa al ciudadano M.A.R.C., por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el entonces artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora 458, en perjuicio del ciudadano L.S.S., y solicita el Sobreseimiento por prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el entonces artículo 278 (ahora 277) del Código Ejusdem. Igualmente se destaca que el procedimiento con el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, fue procesado hasta la presentación del escrito de cargos por parte del Ministerio Público, por el delito de ENCUBRIMIENTO, sin que se procesaran los actos subsiguientes correspondientes al Código de Enjuiciamiento Criminal, es de advertir que igualmente consta resolución dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1996, signada bajo el N° 318, que corre inserta del folio 70 al 72, y el que determina que luego de verificar las actas que conformaban la averiguación sumaria bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que de autos se desprende la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado para ese entonces en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Ejusdem, donde determina la existencia de responsabilidad por parte del ciudadano M.A.R.C.. En tal sentido, los artículos 521 y 522 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establecen los procedimiento a seguir con el cambio de la Ley Adjetiva sobre aquellas causas que se encontraban en etapas sumaria o en etapa plenaria, establece el artículo 522, que a los procesos que se encuentran en etapa plenaria, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se le aplicarán las siguientes reglas: 1.- Cuando hayan sido formulados cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento. 2.- cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se precederá al acto de informe para el sexto día siguiente y se dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización, y por último, el numeral 3, que refiere que cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días a partir de la vigencia de este Código. Siendo así las cosas, se observa al dorso de la presentación de cargos por la entonces Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en ese entonces por el Fiscal VALMORE VILLASMIL LEON, y de la cual se observa auto de fecha 04 de febrero de 2007, explanado por el extinto juzgado Décimosexto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fija audiencia pública de reo, ordenando librar boletas de notificación, sin que conste que dicho acto haya sido realizado, posteriormente se observa auto emitido por el Juzgado Séptimo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde emite la revisión a la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse auto de detención definitivamente firme para que el Ministerio Público, dicte el acto conclusivo. Verificado como ha sido que no fueron agotados los actos subsiguientes referidos al escrito de descargo que en ese entonces por el delito de ENCUBRIMIENTO, presentada el Fiscal del Ministerio Público, y no existe pronunciamiento sobre los descargos efectuados por el Ministerio Público en dicho delito, sin que haya pronunciamiento conforme lo establecía el artículo 220 del Código de Enjuiciamiento Criminal para esa fecha, correspondiendo en todo caso, tal como actuó la Fiscalía de Régimen Procesal Transitorio, presentar el escrito acusatorio y fijar la audiencia que corresponde a la figura de audiencia preliminar que hoy figura en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece el artículo 522 de dicho instrumento legal; en tal sentido, se declara sin lugar la nulidad efectuada por la defensa, con base al cumplimiento de las formalidades exigidas y cumplidas por la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, para el culmino de la presente investigación y prosecución de determinación de responsabilidad penal o no de delitos acusados, tal como lo establece el artículo 522 en su numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, la actuación procesal por parte del Ministerio Público, se encuentra ajustada y conforme al arrojo del resultado de la etapa sumarial en la presente investigación y de la cual aparece la decisión donde el extinto juzgado Décimo Sexto determinó en esa fase que surgían elementos que comprometían la responsabilidad penal en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el entonces artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora 458, en perjuicio del ciudadano L.S.S., por tales razones se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada del ciudadano M.A.R.C.. Ahora bien, una vez a.l.a. y verificado el escrito acusatorio para determinar si el mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de autos que dicho escrito aparece describiendo de manera perfecta uno, la relación de los hechos, la identificación plena de cada una de las partes intervinientes, donde se observa que dicho hecho ocurrió el día 02 de septiembre de 1996, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, momentos en que el ciudadano J.L.S., se encontraba junto con su esposa GLENSY URDANETA BORREGO, en el cuarto de la finca denominada Brisas del Torre, ubicada en el kilómetro 12, vía El Guayabo a la Redoma el Conuco del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando éste salía del baño, al abrir la puerta del mismo y mediante arma de fuego y mediante amenaza de muerte, lo sometieron dos sujetos, donde uno de ellos quedó identificado como M.A.R.C., lo sentaron en la cama y empezaron a entrar los obreros del fundo, hasta que los reunieron a todos, acostaron a los obreros con las caras hacia piso, para posteriormente maniatarlos con cinta pegante y cables, revisando toda la casa, apoderándose de dos (2) escopetas, pavón negro, culata de madera de ocho tiros, otra escopeta de dos tiros, pavón negro, culata de madera; un revólver calibre 38 mm, marca S.W., de seis tiros, cañón corto, cacha de madera, tres vehículos, un acamioneta ford, modelo Lariat, año 1996, color marrón y beige, un camión 350, marca ford, color gris y plata, tipo jaula, año 95, y una camioneta Toyota, modelo Burbuja, año 93, color blanco, prenda y dinero en efectivo, todas estas pertenencias propiedad de la víctima, para posteriormente salir huyendo del sitio y de las que enuncia como elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 03-02-1996, en la que el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica relacionada con la denuncia realizada por el ciudadano L.S.S., ante el Comando 1.3 del Ejército con sede en el sector C.H.. 2.- Declaración del ciudadano L.S.S., de fecha 03-09-1996, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por ser víctima en la presente causa. 3.- Acta Policial de fecha 03-09-1996, suscrita por el funcionario J.R.U.J., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, quien deja constancia de haber verificado la documentación de los tres vehículos que presuntamente les fueron despojados a la víctima. 4.- Oficio N° 01625, de fecha 11-09-1996, suscrito por el Comandante del Gruo de Tarea Conjunto N° 1.3 de la Dirección de Inteligencia Militar, E.A.M.G., en la que cual se plasma el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.V.V., A.J.A., referido como A.J.A. y en el hoy imputado R.C.M.A.. 5.- Acta Policial de fecha 11-09-1996, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, mediante la cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos J.V.V., A.J.A., referido como A.J.A. y en el hoy imputado R.C.M.A.. 6.- Acta Policial de fecha 11-09-1996, suscrita por el funcionario RINCON R.H., asignado al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, donde se deja constancia de entrevistas sostenidas con los ciudadanos J.V.V., A.J.A., referido como A.J.A. y en el hoy imputado R.C.M.A.. 7.- Acta de inspección ocular N° 1031, de fecha 11-09-1996, en la que se describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 8.- Acta de inspección ocular N° 1032, de fecha 11-09-1996, en la que se deja constancia del sitio del suceso. 9. Declaración de la ciudadana GLENSY URDANETA BORRERO, quien es testigo presencial del hecho. 10.- Declaración del ciudadano J.A.A.C., testigo presencial del hecho. 11.- Declaración de la ciudadana M.F., testigo en el presente caso. 12.- Declaración del ciudadano E.A.A.M., testigo presencial de los hechos. 13.- Declaración del ciudadano G.C.T., testigo en el presente caso. 14.- Declaración del ciudadano J.L.S.B., testigo presencial del hecho.- 15.- Declaración del ciudadano G.R.A.D., testigo en el presente caso. 16.- Declaración del ciudadano E.D.J.A.M., testigo presencial del hecho. 17.- Testimonial del ciudadano J.V.V., testigo en el presente caso. 18.- Avalúo Prudencial, suscrito por los funcionarios H.G.B. y R.E.F., expertos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, realizado sobre objetos no recuperados. 19.- Declaración del ciudadano A.M.C.M., testigo presencial del hecho. 20.- Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 13-09-1996, practicadas por el Juzgado del Municipio G.d.H. en la sala de reconocimiento del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, en la que la ciudadana GLENSY URDANETA BORREEGO, reconoció al imputado M.A.R.C.. 21.- Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 13-09-1996, practicadas por el Juzgado del Municipio G.d.H. en la sala de reconocimiento del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, en la que la víctima, ciudadano J.L.S.B., reconoció al imputado M.A.R.C.. 22.- Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 13-09-1996, realizada por el Juzgado del Municipio G.d.H. en la sala de reconocimiento del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, en la que el ciudadano J.A.A.C., reconoció al imputado M.A.R.C.. 23. Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 13-09-1996, practicadas por el Juzgado del Municipio G.d.H. en la sala de reconocimiento del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, en la que L.S.S., reconoció al imputado M.A.R.C.. 24. Memorando N° 9700-078-1683, de fecha 13-09-1996, librado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría, donde constan los antecedentes que presenta el imputado M.A.R.C.. 25.- Acta Policial, de fecha 13-09-1996, suscrita por el Subinspector J.I.B.R., asignado al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la Fría; y que lo llevaron a determinar que la conducta desplegada por el ciudadano M.A.R.C., se subsumía en la conducta típica, antijurídica y culpable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el entonces artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora 458, en perjuicio del ciudadano L.S.S., ofreciendo como medios de pruebas, los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano L.S.S., GLENSY URDANETA BORREGO, J.A.C.C., M.F., E.A.A.M., G.C.T., J.L.S.B., G.R.A., E.D.J.A.M., J.V.V., A.M.C.M.; declaraciones de los funcionarios J.R.U.J., Comandante E.A.M., RINCON R.E., J.G., A.F.O., I.B., E.S.R. y ESCALANTE RICHARD, H.G.B. y R.E.F., quienes fueron los primeros testigos presenciales y los segundos funcionarios actuantes en el procedimiento del presente hecho, y de las cuales también promueve pruebas documentales, como acta policial de fecha 03 de febrero de 1996; oficio N° 01625, de fecha 11-09-1996; Acta Policial de fecha 11-09-1996 acta policial de fecha 11-09-1996; acta de inspección ocular bajo el N° 1032, de fecha 11-09-1996; acta de avalúo prudencial de los objetos robados, de fecha 12-09-2006; rueda de reconocimiento de fecha 13-09-1996, donde los ciudadanos GLENSY URDANETA BORREGO, J.A.A.C., J.L.S. y L.S.S., reconocen al ciudadano M.A.R., como la persona autora del robo cometido en la mencionada finca; y acta policial de fecha 13-09-1996, solicitando el enjuiciamiento en contra del mencionado acusado, por los delitos tantas veces mencionados, así como la solicitud de admisión total y el enjuiciamiento del mismo, donde hace mención del cambio de calificación jurídica y mantiene la calificación jurídica que el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diera por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el entonces artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora 458, en perjuicio del ciudadano L.S.S.; y por último solicita sea decretado el Sobreseimiento con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el entonces artículo 278 ejusdem (ahora 277), al determinarse de actas que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02 de septiembre de 1996, a la fecha de presentación del escrito acusatorio, próspera la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un tiempo superior a la establecida en el artículo 108 numeral 4 que establece que la prescripción de la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, siendo el caso que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. Ahora bien, esta Juzgadora determina que ciertamente el Ministerio Público, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los medios de pruebas promovidos, tal como lo específica el Ministerio Público, los testigos, por ser éstos testigos presenciales del hecho; resultado de las ruedas de reconocimiento, en lo que respecta a las pruebas documentales y las actas policiales, que determinan la forma procesal de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público, a acusar y que son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la presunta autoría del ciudadano M.A.R.C., en tal sentido, al cumplir con los requisitos exigidos, tanto en el artículo 326, como en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Ejusdem, admite totalmente el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano M.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (ahora artículo 458), en perjuicio del ciudadano L.S.S., así como cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, porque a criterio de esta Juzgadora son útiles, necesarios y pertinentes de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo para determinar la responsabilidad penal atribuida por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado. Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el entonces artículo 278 (ahora 277) del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal, esta Juzgadora determina que ciertamente han transcurrido más de cinco años, desde el día 02 de septiembre de 1996 a la fecha en que se presentó el escrito de acusación, y como consecuencia de ello, próspera la prescripción de la acción penal, en dicho delito, y como efecto de ello, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el entonces artículo 278 (ahora 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano M.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano de 1964, en perjuicio del ciudadano L.S.S.. Se ordena agregar al expediente, copias certificadas del acta de defunción de la víctima, a los efectos legales correspondientes, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano M.A.R.C.. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano M.A.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-12-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.974.371, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.A.R. (d) y M.L.C. (d), domiciliado en la carretera Panamericana, sector Palmisales, casa N° 33, al lado del Hotel Ladera, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., teléfono: 0277-5140702 y 0426 775 8257, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el entonces artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora 458, en perjuicio del ciudadano L.S.S.. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 197 y 199 y en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano M.A.R.C., con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el entonces artículo 278 (ahora 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda denegada la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Técnica Privada, según lo establecido al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano M.A.R.C.. SEXTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano M.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el entonces artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora 458, en perjuicio del ciudadano L.S.S., se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1.229-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las doce y treinta horas de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

M.A.R.C.

EL ABOGADO DEFENSOR,

ABG. J.L.O.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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