Decisión nº 1092-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 24 de octubre de 2009.

199° y 150º

RESOLUCION No. 1092-2009 Causa N° C02-17104-2009.

Fiscalía 24-F16-2204-2009

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año 2009, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. L.D.G., quien expone: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.I.G.C., quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., el día 23 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios adscritos al referido órgano de policía se encontraban en labores de servicio por la calle 7 del Barrio C.A.P., Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano quien mostró actitud sospechosa por lo que emprendió veloz huida, por lo que de inmediato procedimos a perseguirlo capturándolo unas cuadras más adelante, solicitándole su identificación personal manifestando el mismo llamarse N.I.G.C., de inmediato le solicitaron la colaboración a los transeúntes, así como de los moradores del sector para que sirvieran de testigos, negándose los mismos, por miedo a futuras represarías, por lo que sin presencia de personas y conforme a la previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una inspección corporal exhibiendo el mismo la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína, la cual al pesarla arrojó un peso bruto de 0.8 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, además del acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano N.I.G.C., acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano N.I.G.C. la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que se decrete el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública No.6 Penal Ordinario, quien esta de guardia, Abogada P.E.O., del cargo recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas la abogada P.E.O., expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano N.I.G.C.. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado, N.I.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.010.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de N.G. y de Y.C., residenciado en el Barrio La Carmela, calle N° 4, con avenida 17, casa N° 17-6, diagonal al abasto La Garza Blanca, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 6 abogada P.E.O., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se observa que estos realizaron un procedimiento en el Barrio C.A.P., específicamente en la calle 7, donde fue aprehendido el ciudadano N.G., que presuntamente fue incautado en su poder dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo de presunta droga, así las cosas la defensa observa que en primer lugar que el procedimiento no fue practicado en presencia de los testigos a que se contrae el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa…”siendo esta la norma general por lo que debe regirse todo procedimiento de inspección debe ser aplicada siempre y en todo momento, los funcionarios no pueden excusarse bajo el pretexto de que los ciudadanos se niegan a servir de testigos por temor a represalias, ya que estos pueden hacer uso de la facultad coercitiva, prevista en el artículo 203 ejusdem. Así mismo, se observa en el registro de cadena de custodia la evidencia física colectada y su descripción mas no el peso a que se corresponde, siendo esta característica de suma importancia a los fines del resguardo de la evidencia, pues el dejar plasmado la cantidad o peso, que contienen dichos envoltorios podría evitarse a futuro una posible alteración o modificación de la evidencia colectada. Al no constar en actas la presencia de los dos testigos que avalaran el procedimiento policial, siendo este un requisito sine qua non, por darle transparencia a la prueba obtenida, lo que procede es la nulidad absoluta del procedimiento, fundamentado en el artículo 190,191 y 195 ejusdem, en virtud que no puede ser incorporada una prueba al proceso que no reúna los requisitos mínimos de la actividad probatoria, pues estaría violentando las garantías constitucionales y procesales que asisten a mi representado como son, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del acta policial que le da origen al procedimiento sea decretada la l.p. y sin restricciones de mi defendido, y me sean otorgadas copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: el Acta Policial refiere que se incautó dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, denominada cocaína, pero esta incautación se realizó con violación de Derechos y garantías constitucionales por parte de los Funcionarios actuantes, por la inobservancia del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, el cual establece que antes de proceder a la inspección se deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, y aunado a esto NO tomaron la previsión de realizar el procedimiento con la presencia de DOS testigos que avalaran la licitud del mismo, tal cual como se evidencia del Acta Policial, de fecha 23 de octubre del año 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., inserta al folio dos (02) y tres (03) y sus vueltos, por lo que, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 23-10-2009 realizada por el referido órgano policial actuante, en la cual se detuvo al ciudadano N.I.G.C., con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen violaciones del debido proceso por inobservancia de las normas que establecen los procedimientos en el Código Adjetivo además de violentar el Principio Constitucional del Debido Procesó contenidas en el 49 numeral 1, por lo que mal puede este juzgador tomar en cuenta un acta policial viciada de nulidad absoluta como fundamento para tomar la decisión y consecuencialmente se decreta la L.P. del imputado, declarando CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana defensora y e SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana Fiscal.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 23-10-2009 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z. en la cual se detuvo al ciudadano N.I.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.010.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de N.G. y de Y.C., residenciado en el Barrio La Carmela, calle N° 4, con avenida 17, casa N° 17-6, diagonal al abasto La Garza Blanca, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen violaciones del debido proceso por inobservancia de las normas que establecen los procedimientos en el Código Adjetivo articulo 205 además de violentar el Principio Constitucional del Debido Procesó contenida en el 49 numeral 1. Y consecuencialmente de Declara la L.P. del ciudadano N.I.G.C.. Y CON LUGAR la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, por los argumentos expuestos en la parte motiva TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a iniciar la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes por la violación de las Garantías Constitucionales infringidas. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San C.d.Z., a los fines informarles de lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.D.G.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 6

ABG. P.E.O.

EL IMPUTADO:

N.I.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 1092-09 y se ofició bajo el N° 3690-09.-

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA F.F.

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