Decisión nº 0144-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de febrero de 2010

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0144-2010-. Causa Penal N° CO1-18912-2010

Siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor NEURO A.V., en su condición de Juez, y la ciudadana M.E.O., en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual la ciudadana L.D.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta a los ciudadanos J.U.V.M. y E.A.H.V., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Doctor NEURO A.V., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana L.D.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en fecha 02-02-2010, aproximadamente a las 6:55 horas de la tarde, en virtud de que encontrándose de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco 4TO.PLTN.1ERA.CIA.DF-32.CR3, los funcionarios actuantes procedieron a detener un vehículo marca Ford, modelo 350, color beige, placas 75Y-FAO, año 2008, que venía con sentido El Guayabo S.B., conducido por un ciudadano de nombre J.U.V.M. en compañía del ciudadano E.A.H.V., a quienes se les indicó que bajaran del vehículo para realizarle un chequeo observando que transportaban un lote de cestas plásticas, donde al revisarlas se encontraron dentro de tres bolsas negras la cantidad de noventa y tres (93) cartones de cigarros, cada uno de diez (10) cajetillas de cigarro, contentivos cada una de veinte (20) unidades de cigarro marca universal de procedencia extranjera, por lo que fueron aprendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas Acta policial del procedimiento de aprehensión, Actas de Retención, Acta de descripción, Registro de cadena de custodia. En consecuencia, en este acto, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente a los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicita la vindicta publica se le imponga en este acto a los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., cada uno por separado no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera J.U.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 03-04-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.683.419, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R.V. y E.M., residenciado en la Avenida 18, casa N° 18, Barrio C.M., por detrás del liceo F.J.P., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7044942 y E.A.H.V., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 31/12/1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.783.129, soltero, alfabeto, de profesión u oficio chofer, hijo de E.H. (D) y C.V. (D), residenciado en la Avenida 6, casa N° 5-162, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6643717. Posteriormente a ello, se le concedió la palabra al Defensor Público N° 2 Suplente, Abogado J.G.H., quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa ha observado que lo solicitado por la vindicta pública se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo me adhiero a la petición del Ministerio Público y por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 02-02-2010, aproximadamente a las 6:55 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco 4TO.PLTN.1ERA.CIA.DF-32.CR3, procedieron a detener un vehículo marca Ford, modelo 350, color beige, placas 75Y-FAO, año 2008, que venía con sentido El Guayabo S.B., conducido por un ciudadano de nombre J.U.V.M. en compañía del ciudadano E.A.H.V., a quienes se les indicó que bajaran del vehículo para realizarle un chequeo observando que transportaban un lote de cestas plásticas, donde al revisarlas se encontraron dentro de tres bolsas negras la cantidad de noventa y tres (93) cartones de cigarros, cada uno de diez (10) cajetillas de cigarro, contentivos cada una de veinte (20) unidades de cigarro marca universal de procedencia extranjera, y siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana L.D.G., Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados J.U.V.M. Y E.A.H.V., no rindieron declaración, la defensa pública ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o de los imputados, deberá imponerles en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis y el estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a la existencia del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 02-02-2010, aproximadamente a las 6:55 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco 4TO.PLTN.1ERA.CIA.DF-32.CR3, procedieron a detener un vehículo marca Ford, modelo 350, color beige, placas 75Y-FAO, año 2008, que venía con sentido El Guayabo S.B., conducido por un ciudadano de nombre J.U.V.M. en compañía del ciudadano E.A.H.V., a quienes se les indicó que bajaran del vehículo para realizarle un chequeo observando que transportaban un lote de cestas plásticas, donde al revisarlas se encontraron dentro de tres bolsas negras la cantidad de noventa y tres (93) cartones de cigarros, cada uno de diez (10) cajetillas de cigarro, contentivos cada una de veinte (20) unidades de cigarro marca universal de procedencia extranjera, y siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial N° 045 levantada por los funcionarios SM/ Balza Bermúdez Ángel, SM/2. Contreras Pabon Elias y SM/# Abreu Gustavo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., acta de los derechos de los imputados, acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Actas de Retención, acta de Descripción, Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones que conforman el expediente permiten establecer que los mencionados ciudadanos desarrollaron las conductas que describen el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la pena que podría llegar a imponerles en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.U.V.M. Y E.A.H.V., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Así mismo, se acuerdan los copias solicitadas por la defensa. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos J.U.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 03-04-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.683.419, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R.V. y E.M., residenciado en la Avenida 18, casa N° 18, Barrio C.M., por detrás del liceo F.J.P., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7044942 y E.A.H.V., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 31/12/1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.783.129, soltero, alfabeto, de profesión u oficio chofer, hijo de E.H. (D) y C.V. (D), residenciado en la Avenida 6, casa N° 5-162, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6643717, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las once (11:00 a.m.) horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo 11:10 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro A.V.

El Fiscal (A),

Abg. L.D.G.

Los Imputados,

J.U.V.M.

E.A.H.V.

Defensa Pública N° 2 (S),

Abg. J.G.H.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

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