Decisión nº 989-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 20 de Junio de 2012

202° y 153º

CO1-18.241-2009

24-F16-2558-2009

RESOLUCION N° 0989 - 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de junio de 2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral a fin de informar al ciudadano R.D.M., sobre el motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra, presidido el acto por el Juez Primero de Control, abogado J.L.M.M., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., así como del ciudadano R.D.M., previo traslado del retén policial, y de la abogada I.N.P., Defensora Pública Suplente Penal Ordinario, defensora del imputado. Seguidamente el Tribunal procede a informe al imputado del motivo por el cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, como fue, no atender los llamados del Tribunal para la audiencia preliminar e incumplir con el régimen de presentación, lo cual fue resuelto mediante Decisión Nº 0559-2010 el 02 de junio de 2010. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez, analizadas las actas se observa que al ciudadano R.D.M., se le revocó la medida que venía gozando, ordenándose su aprehensión judicial, por no haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, motivo por el cual considera este representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber incumplido con la medida cautelar que le fue imputada en su oportunidad por este Tribunal, ello, a los fines de asegurar los f.d.p., es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, informándole que no está obligado a declarar en causa propia, en caso de querer rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: R.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1990, titular de la cédula de identidad N° V-22..063.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.L.M. (d) y de M.D.H., residenciado en el barrio Indio Mara, calle 26, Avenida 30, diagonal a un depósito de licores, casa Victoria, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 4600970, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo no me presenté porque mi mamá había fallecido en Maracaibo y yo no hallaba como hacer para venir para acá, no tenía recursos pues y tampoco tengo familia aquí, yo había botado mis documentos, la cédula y eso y por eso no había podido pasar para acá, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.N.P., Defensora Pública Primera Suplente, quien señaló: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa solicita se fije lo más pronto posible la audiencia preliminar, toda vez que según la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede otorgar medidas cautelares sustitutivas a las personas que han sido aprehendidas. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., hace la siguiente exposición: “El abogado E.M.G., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por esta Instancia Judicial contra el ciudadano R.D.M., por considerar que el mismo incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad, lo que motivó a que se le revocara la medida cautelar sustitutiva y se ordenara su aprehensión judicial. Por su parte la defensa técnica bajo sus argumentos, solicitó que se fijara lo más pronto posible la celebración de la audiencia preliminar; de igual modo, ha sido escuchada declaración del imputado de autos, ciudadanos R.D.M., quien señala las razones por las cuales no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal. Así las cosas, el Juzgador observa: Luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia comunicación Nº 3102-12, de fecha 17 de junio de 2012, emitido por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual informa que declinó la competencia a este Juzgado Primero de Control, con relación a la aprehensión del ciudadano R.D.M.; de igual modo, se ha constatado que según decisión Nº 0559-2010, de fecha 02 de junio de 2012, esta Instancia Judicial ordenó la captura del referido ciudadano, por considerar que el mismo se encontraba evadiendo la acción de la justicia. Así las cosas, el tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 02 de junio de 2010, según decisión Nº 0559-2010, contra el imputado R.D.M., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.G.V., toda vez que, el mencionado ciudadano R.D.M., teniendo conocimiento del proceso seguido en su contra, se mantuvo evadido de la Administración de Justicia por un espacio de tiempo superior a los dos años, lo cual hizo que el presente asunto se mantuviera paralizado por el lapso de tiempo antes señalado, en virtud de que el imputado, como ya se dijo, se encontraba evadido de la administración de la justicia, quien no pudo ser notificado para el acto de la audiencia preliminar en la dirección aportada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por lo que se considera que el imputado de autos tiene facilidades para permanecer oculto y de esta forma eludir la acción de la justicia, evidenciándose de esta forma la presunción del peligro de fuga establecido en el artículo 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta lo antes narrado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el ciudadano R.D.M., en fecha 10 de junio de 2010, bajo decisión Nº 0559-2010, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.G.V.. Quedando así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano R.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1990, titular de la cédula de identidad N° V-22..063.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.L.M. (d) y de M.D.H., residenciado en el barrio Indio Mara, calle 26, avenida 30, diagonal a un depósito de licores, casa Victoria, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 4600970, en fecha 10 de junio de 2010, bajo decisión Nº 0559-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.G.V., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251, Parágrafo Segundo del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que el acto de celebración de la audiencia preliminar se encuentra fijado para el día veintiuno (21) de Junio de 2012, a las nueve horas de la mañana, el cual fue fijado por auto de fecha 19 del presente mes y año, de conformidad con la vigencia anticipada del artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 39945, de fecha 15 de junio de 2012, la cual se realizará en la sede de esta Extensión Penal. TERCERO: Ordena la reclusión del ciudadano R.D.M., en el Retén Policial de San C.d.Z., para lo cual se ordena librar mediante oficio la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitándole además se sirva efectuar su traslado a este Despacho para la fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 989-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 2.690-2009.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.M.G.

El Imputado,

R.D.M.

La Defensora Pública Nº 01

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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