Decisión nº 249-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 09 de Marzo de 2010

199° y 151°

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Decisión 249-2010 Causa N° CO3-9380-2009

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada N.E.B., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.852.135, residenciado en la población de San J.d.C., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de los ciudadanos F.R.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.653.467, residenciado y residencia en Cumana Estado Sucre, y F.J.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.598.264 y residenciado en cumana estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se advierte que a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguiente:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de los ciudadanos F.R.S.M. y F.J.A.R., que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que ocurrió el hecho, vale decir, desde el 09-04-2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, sin que el Ministerio Público haya realizado actuación alguna que interrumpiera la prescripción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se extingue la acción; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, difiriendo esta Juzgadora del supuesto alegado por el representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.852.135, residenciado en la población de San J.d.C., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de los ciudadanos F.R.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.653.467, residenciado y residencia en Cumana Estado Sucre, y F.J.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.598.264 y residenciado en cumana estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar la presente boleta de notificación a las puertas del Tribunal. Ofíciese lo conducente. REGÍSTRESE.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R..

LA SECRETARIA,

Abog. W.M.H.C.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 249--2010.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 727-2010.

LA SECRETARIA

Abg. W.M.H.C.

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