Decisión nº 0271.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de Abril de 2008.

197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0271 – 2008.- Causa Penal N° CO1.3603.2008

Siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano M.P.N., en virtud del escrito presentado por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, en la persona del ciudadano M.P.N.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, el imputado de autos ciudadano M.P.N., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensor ciudadano abogado L.A.C.. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.P.N., quien se presentó de forma voluntaria por ante la Estación Policial El Moralito, ubicada en la Población de El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 06 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, podemos establecer la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.S.O.B., motivo por el cual en este acto le imputo al ciudadano M.P.N., el delito antes mencionado. Igualmente considera el Ministerio Público, que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1,2 y 3, Parágrafo Primero, eiusdem, por cuanto de las actas traídas a colación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal como lo son: Acta de Aprehensión, levantada por la Policía Regional; acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se logra la recolección de un machete, el cual presuntamente fue utilizado para cometer el hecho; acta de Levantamiento de cadáver; acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos YOSLEIDA DEL C.O. y O.J.O.; Experticia de reconocimiento legal, practicada a un arma blanca. Por tales motivos, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.P.N., a fin de garantizar su asistencia a futuros actos y, aun posible Juicio Oral y Público. Por último, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano M.P.N., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: M.P.N., Venezolano, natural de Cañoncito, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04-03-1952, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.839, Soltero, Pescador, Alfabeto, Hijo de S.N. y de F.P., y residenciado en el Sector El Paraíso, Primera calle, casa S/N, cerca de la ciudadana MARBELYS GOVEA, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275 411 6921, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado L.A.C., en su condición de Defensor Privado, quien expuso: “La Defensa en este acto invoca a favor de su defendido el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla que toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, e igualmente invoca el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, esta defensa solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, y visto que de las actas se desprende que el defendido se entrega voluntariamente a las autoridades policiales, descartando desde este momento el peligro de fuga, fundamentado por el Ministerio Público, pues el mismo, es una persona sería y responsable de sus obligaciones, y por demás fiel cumplidor de las leyes de la República, y por lo tanto merecedor de seguir su juicio en libertad, aunado a ello, no cumple con los elementos concurrentes establecidos en el ordinal 3, como es el peligro de fuga, para finalizar solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el hecho ocurrido el día 05 de abril de 2008, cuando el ciudadano R.S.O.B., perdiera la vida al sufrir varias heridas infligidas con un arma blanca tipo machete, por el ciudadano M.P.N., en hecho ocurrido aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el Parcelamiento El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano M.P.N., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.S.O.B., y solicita se dicte Medida de Privación Judicial de Libertad, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, con fundamento en los artículos 49, numeral 2 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.S.O.B., ocurrido el día 05 de abril de 2008, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:00, en Parcelamiento El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano M.P.N., con un arma blanca, tipo machete, infligió heridas al ciudadano R.S.O.B., que le causaron la muerte. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios HIDERMO LINARES y OSMER GUTIERREZ, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la causa de su detención; acta de Derechos impuestos al imputados de auto; Acta de investigación penal levantada por los funcionarios Sub Inspector J.R.F. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., donde consta que se trasladaron al Parcelamiento El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de pesquisar en la presente investigación, una vez en dicha dirección en un terreno perteneciente al terreno de la parcela del ciudadano C.A.S., ubicada al margen derecho de la calle principal de dicho Parcelamiento, les fue señalado el cuerpo sin vida de una persona adulta, sexo masculino, a quien se le pudo apreciar heridas ocasionadas por arma blanca de las denominadas machetes y cuchillo, que el interfecto responde al nombre de R.S.O.B.; acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho por los funcionarios Sub Inspector RIVAS JOSE y L.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.; acta de levantamiento del cadáver de R.S.O.B.; Registro de cadena de custodia; Acta de entrevista tomada a la ciudadana YOSLEIDA DEL C.O., testigo referencial del hecho; acta de entrevista tomada al ciudadano O.J.G.O., testigo presencial del hecho; Acta de entrega del cadáver R.S.O.B.; Experticia de reconocimiento técnico practicado a un utensilio de trabajo agrícola denominado comúnmente machete y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidenciándose que el ciudadano M.P.N., desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, se declara ha lugar el pedimento fiscal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.P.N., por encontrarse cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deniega la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el abogado defensor, toda vez que estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2, establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, no obstante, en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.P.N., de manera intencional dio muerte al ciudadano R.S.O.B., destruyéndose de esta manera, el principio de presunción de inocencia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano M.P.N., Venezolano, natural de Cañoncito, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04-03-1952, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.839, Soltero, Pescador, Alfabeto, Hijo de S.N. y de F.P., y residenciado en el Sector El paraíso, Primera calle, casa S/N, cerca de la ciudadana MARBELYS GOVEA, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.S.O.B.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las Seis horas de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las Seis horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. J.Á.C.R.

El Imputado,

M.P.N.

La Defensa Privada,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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