Decisión nº 1200-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de noviembre de 2009.

199° y 150º

RESOLUCION Nº 1200-2009. Causa N° C02-17.754-2009.

Fiscalía 24-F16-2371-2009

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la Abogada LIXAIDA MERIA F.F., la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. L.D.G., quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, NOIRALITH G.U., Defensor Público Nº 5, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. L.D.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 09 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio por el Municipio Colón, calle 6 del Barrio C.A.P., pido al Tribunal se deje constancia que se hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA. Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica del sitio; acta de notificación de derechos; en razón de las cuales, el Ministerio Público en este acto, precalifica e imputa al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la pena a imponer para el delito materia del proceso, no excede de los tres años, solicitándole al ciudadano Juez, le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.2093, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 29, Barrio bicentenario, casa Nº 27-24, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por la representante de la Fiscalia 16º del Ministerio Público, la cual en este en este acto, precalifica e imputa al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como revisadas y a.l.a. que conforman la investigación penal Nº 24-F16-2371-2009, pasa esta defensa a esgrimir los siguientes alegatos a favor del defendido: Primero: Considera la defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San C.d.Z., fue contrario a derecho, en virtud de que al realizar el procedimiento sin presencia de personas que garanticen la veracidad de la incautación de la presunta evidencia, ello vulneró la garantía del debido proceso, ya que actuaron en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; así como en reiteradas jurisprudencias de Nuestro M.T.; así las cosas, dichos funcionarios quieren darle legalidad a un procedimiento totalmente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto como lo manifesté anteriormente para garantizar la legalidad del procedimiento se exige la presencia de testigos instrumentales para evitar la siembra de evidencias, por todo lo antes expuestos y por considerar que hubo violación de los artículos 49 Constitucional y el 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los argumentos ut supra explanados, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 eiusdem, se declare NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos y como consecuencia de ello, declare la libertad plena e inmediata de mi defendido. Segundo: Solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la investigación fiscal Nº 24-F16-2371-2009 y del acta que recoge la presente causa, es todo”. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación s/n, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., ese mismo día, cuando se encontrándose en labores de servicio por el Municipio Colón, calle 6 del Barrio C.A.P., observaron a un ciudadano de color d piel moreno de estatura regular, cabello negro, contextura regular, vistiendo un pantalón tipo jeans de color azul, una franela de color amarillo, presentando una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivo a que presumía que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, procediendo a hacer entrega de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de presunta droga denominada BAZOOCO, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de presunta droga denominada BAZOOCO, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que le dimos la voz de alto, procedimos a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradores del mismo para que presenciarán el acto, siendo negativa la misma, por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin ninguna persona presente como testigo procedieron a solicitarle al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos ….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 ejusdem, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 ejusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta de investigación policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Adjetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación de investigación policial no se puede convalidar, ni renovar, ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 09 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, sin restricción alguna. Se declara Con Lugar el pedimento de la defensa y Sin Lugar la solicitud de la Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de fecha 09 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.2093, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 29, Barrio bicentenario, casa Nº 27-24, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, ambas de acuerdo a la fundamentación establecida en la parte motiva. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa pública Nº 5. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 05:45 horas de la tarde, se acuerda suspender por el lapso de quince minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las 06:00 horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1200-09 y se ofició bajo el N° 3921-2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.D.G.

EL IMPUTADO:

FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNÌA

LA DEFENSORA,

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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