Decisión nº 0308.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Abril de 2008.

198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0308 – 2008.- Causa Penal N° CO1.3739.2008

Siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos M.F.G.P. y A.M.P.A., acompañados del abogado S.D.A., Defensor Público N° 03 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este d.T., a los ciudadanos M.F.G.P. y A.M.P.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios D.F.O., J.E.S., R.R.J. y J.N.S., adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento de Comandos Rurales N° 19, Caño en Medio, Municipio J.M.S.d.E.Z., actuando bajo el mando del Teatro de Operaciones N° 02 del Ejercito, con sede en la Fría, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2008, aproximadamente a las 02.30 horas de la tarde, momento en el cual dichos efectivos militares, se encontraban realizando operación Sierra XX – 2008, en el Sector denominado caño en medio, Parcela sin nombre, Municipio J.M.S., localizando en el lugar una casa de madera, en la cual se encontraron artículos y prendas de uso militar, bolso de campaña, uniformes, calzados, guía de instrucción militar, utilizados según acta policial, por grupos irregulares, al momento de inspeccionar se acercó el ciudadano M.F.G.P., procediéndolo a detener dicha comisión, posterior a ello, lograron divisar un campamento de entrenamiento de presunto grupo subversivo, observando al segundo ciudadano identificado como A.M.P.A., procediendo igualmente a detenerlo la comisión actuante. Así mismo, consta en actas cadena de custodia de las evidencias o muestras incautadas en el lugar del suceso, así como acta de depósito y referencias fotográficas. Razón por lo cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que los imputados de autos no poseen residencia fija en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en esta oportunidad el Ministerio Público, solicita se le prive judicialmente de libertad a los imputados de autos, según lo dispuesto en el citado artículo, por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos M.F.G.P. y A.M.P.A., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de ellos, querer rendir declaración, procediendo a retirar de la sala de audiencia, al ciudadano A.M.P.A., identificándose ante el Tribunal el ciudadano M.F.G.P., de la forma como queda escrito: M.F.G.P., Colombiano, Natural de Montería, Departamento Córdova de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-06-1962, de 45 años de edad, No porta Cédula de Identidad Venezolana, Viudo, Obrero, Hijo de M.E.G. y de J.C.P.P., y residenciado en la Finca Los Corales, Sector Vigilancia, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: Pues yo me encontraba trabajando con una guaraña en Colombia, cuando yo vi el helicóptero, bajando los señores y yo los mire y salí caminando por el camino, apague la máquina y me la quite y la coloque en el pasto, yo tenía una bolsa donde traía dos colonias, dos manzanas, cuatro duraznos y seis mandarinas, y como en la finca no se si todavía estará, pues el 23 se encontraban las Fuerzas de Colombia en ese sitio, y me preguntaron para donde vas, y yo dije voy a trabajar, a que hora regresa, me preguntaron, respondí a las 12 para almorzar, me dieron un billete de 10 pesos colombianos, cuando yo vi el helicóptero recordé que tenía que hacerle el mandado a los señores soldados, deje la máquina y salí caminando derecho, hay dos caminos yo me fui por el derecho, no por el izquierdo, cuando yo siento unas voces, quieto, si te mueves te matamos, venga para acá, estando yo en territorio colombiano, y yo les dije ustedes quienes son, y me dijeron cállese y venga hacía nosotros, pues si yo al ver la presión que una cantidad de personas me apuntaban, yo me puse las manos arriba, me quitaron la bolsa, se comieron las frutas, me quitaron las colonias, me amarraron, me llevaron como a cuatro kilómetros, donde ellos tenían eso en el suelo, a tras de una casa de madera en el pasto, lo tenían bien colocadito, me pasaron a mi por ahí, y yo les dije para donde me llevan para Venezuela y me dijeron cállese, y me dijeron quitese la ropa y me quite todo, acuestese boca abajo, me amarraron con las manos atrás y me ataron los pies, me colocaron una bolsa, y me preguntaban, me dijeron usted va para Venezuela, diga que esto es suyo, y me pegaron, se me montaban en la cabeza, se me hincó otro en la espalda y brincaban sobre mi, y tiene que decir que usted es guerrillero, después me acercaron a un palo de mango y me guindaron como un racimo de plátano, y me pegaban, cuando de pronto yo escuche, hay vienen unos civiles, bajenlo y suéltalo, los civiles pasaron por mi lado, me miraron y no me dijeron nada, después regresaron los civiles otra vez, como a la media hora, de nuevo me amarraron otra vez, y me acostaron nuevamente boca abajo acostado, y cortaron un palo, y con el perdón de ustedes me dijeron te lo vamos a meter por el culo, sentí que una mano me bajo el bolso, y uno de ello dijo no lo hagas, yo escuche la voz cuando dijo no hagan, aquí tengo una herida en el dedo gordo de la mano derecha, porque me iban a mochar el dedo, eso fue a las 09.15 horas de la mañana, hora colombiana, después vi cuando trajeron al otro señor, como a las 09:30, y a él se lo llevaron más adelante, ayer que nos trajeron aquí al retén donde nos tienen detenidos, al bajar de la camioneta nos dijeron, digan que ustedes son paracos, cuando nos entregaron dieron los papeles que traían de nosotros, los señores les dijeron, no podemos recibirlos porque aquí no dice cual es la causa de ellos, sin embargo me llevaron al medico, porque yo estaba malo, adolorido y después nos recibieron, y aquí me encuentro doctor, desconozco todo lo que me leyó el doctor que me defiende, soy trabajador, soy campesino. Es Todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera. Primera Pregunta: Diga Usted, porque afirma que la parte donde lo detuvieron es Colombia. Contesto: Bueno para que el doctor vea, allí hay un alambrado un muro de cemento de un metro de altura, yo estaba aquí, y ellos se cruzaron para Colombia, eso es Colombia. Otra: Diga Usted, de que lado se encuentra la casa que usted refiere, es decir la casa de la Finca. Contesto: Del lado de Colombia. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia, que la defensa no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente es retirado de la sala el ciudadano M.F.G.P., y llamado al despacho nuevamente el ciudadano A.M.P., quien se identifico ante el Tribunal de la forma como queda escrito. A.M.P.A., Colombiano, Natural de Tierra Alta, Departamento Córdova, fecha de nacimiento 08-02-1964, de 44 años de edad, Soltero, No Porta Cédula de Identidad Venezolana, Hijo de J.F.P. y de D.A., y residenciado en la Finca Los Corales, Sector Vigilancia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio expuso: Buenas tardes para todos, por el amor de mis hijas que tengo cuatro niñas, y ante dios, voy a decir lo que me paso el día 23 de abril, me encontraba en la finca Los Corrales, a las 08:00 de la mañana, acompañado de todos los trabajadores y del ejercito Colombiano, el ejercito nos dio orden de trabajar a las 08:30 de la mañana, el Jefe de la Finca me mando a buscar una mula, yo procedí a buscar la mula en la Finca, que esta en la Frontera con Venezuela, cuando me encontraba en los límites entre Colombia y Venezuela, buscando el animal, fui detenido por las Fuerzas Armadas de Venezuela, me llevaron detenido como a cuatro kilómetros y medio, donde esta una casa, tenían el señor MARCOS, tendido en el suelo, me preguntaron si yo lo conocía, respondí no distingo al señor, me ha dicho el Oficial, sino lo conoces ahora me vas a decir quien es, porque yo se que lo conoces, me quitaron la franela, me taparon la cara y me golpearon, y me dijeron quien era él, y dije si no lo conozco como les voy a decir, me quitaron la franela y me llevaron donde lo tenían las camisas y los pantalones del ejercito, y me dijeron y de esto tampoco sabes, y respondí no se porque yo trabajo en Colombia, yo para acá para Venezuela, no entró, me pusieron una bolsa en la cabeza y me dijeron, vas a confesar porque tu eres guerrillero, ahora nos va decir, me golpearon en la cabeza, me golpearon el el abdomen, y me decían es mejor que hables porque de todas maneras te vas a morir, yo les respondí, que quieren que les diga si yo trabajo en Colombia, llevenme a la Finca donde yo trabajo, y me dijeron que no porque ellos no podían pasar a Colombia y eso era un pretexto para escaparme, llegó alguien que no se quien era porque no se de rangos, y dijo siéntenlo ahí, y me pregunto donde estaba usted?, yo le dije en la Finca, y donde queda, yo le dije en Colombia y es del señor JULIO, me sentaron ahí y me dejaron como dos o tres horas, procedieron a embarcar todo y nos trajeron para la base. Es Todo. El Tribunal deja constancia, que el representante del Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ejercieron el derecho de preguntas. Acto seguido es llamado nuevamente al despacho al ciudadano M.F.G.P.. Seguidamente se le cede la palabra al abogado S.A., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, analizadas las presentes actuaciones, se desprende de ellas, que no existe en contra de mis representados elementos de convicción alguno, que los vincule con determinados grupos irregulares o subversivos, los mismos han sido objeto de una privación ilegitima de su libertad, ya que los propios funcionarios actuantes, declaran que los detuvieron por la manera en que estaban vestidos, motivo por demás absurdos, ya que mis representados y como lo refleja la propia acta, cargaban la vestimenta que presentan en esta audiencia, y como podemos ver, no constituyen prenda militar u otros similar que hicieran presumir que pertenecen a grupos irregulares., nuestra ley adjetiva exige para proceder a la detención en flagrancia aparte de la flagrancia propiamente dicha, que doy por conocida del Juzgador, esta el caso cuando se detiene a la persona cerca del lugar de los hechos, con objetos, armas o instrumentos que hagan presumir su participación en algún hecho delictivo y en el caso que nos ocupa, no hay constancia alguna que mis defendidos se les haya incautado objeto alguno, mucho menos, las prendas militares y otros enseres utilizados comúnmente en la llamada guerrilla, por lo que, sin ningún lugar a duda en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, el tipo penal por la cual la honorable representación fiscal imputa a mis patrocinados, es el previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que sanciona a las personas que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por delincuencia organizada a los efectos de esta Ley, el concepto dado en el artículo 2.1, que exige que la acción u omisión sea cometida por tres o más personas, y en el caso que nos ocupa como es evidente, solo fueron detenidas las dos personas que se encuentran hoy en esta audiencia, por lo que, no se le puede imputar dicho delito. Así mismo, las demás exigencias del tipo penal, como serían demostrar ante este Tribunal, de que previo acuerdo y con el fin de cometer hechos delictivos mis hoy representados decidieron asociarse, exigencias típicas que tampoco están demostradas en las actas del expediente. Es por todo lo anterior, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente sea acordada la libertad inmediata y plena de mis hoy defendidos, por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, así mismo como quiera que los mismos son extranjeros, detenidos en territorio de su país como lo manifestaron, no permitiéndosele buscar en la finca donde trabajan su documentación personal, pido se ordene sean trasladado hacía la frontera con el vecino país Colombia, para que puedan ingresar nuevamente a su país, bien sea entregándolo a una autoridad civil o militar, o con el prudente arbitrio del Juzgador lo considere, todo ello a los fines de que no sean nuevamente detenidos, por no portar los respectivos documentos de su país, y solicito se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 23 de Abril de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios DARRY FORTUL OCHOA, J.E.S., RIOS J.R. y NIETO SAYAGO JACKSON, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 01, Destacamento de Comandos Rurales N° 19, Comando Caño en Medio, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Caño en Medio, Municipio J.M.S.d.E.Z., decidieron realizar una Inspección Ocular a una casa de madera, que se encontraba a arillas de la carretera, pudiendo evidenciar que en su interior se localizaron artículos y prendas de uso militar, como bolsos de campaña, uniformes de campaña, botas de campaña, botas de caucho, una bomba de agua, una cocina industrial entre otros, una bolsa de basura ubicada en el interior de la casa, donde se encontró un cuaderno que contenía diversas instrucciones militares, una guía de instrucción para el uso de una mina y una progresión semanal de instrucción militar, por lo que sospecharon los funcionarios militares que estaban en presencia de un terreno de grupos irregulares, quienes se percataron que se acercaba un ciudadano quien dijo ser y llamarse MACOS F.G.P., a quien procedieron a detener y leerles sus derechos, decidiendo los funcionarios militares patrullar por las zonas adyacentes a la casa, encontrando un campamento de entrenamiento militar de presuntos grupos subversivos, que se encontraba de manera oculta en una zona boscosa, aproximadamente a 80 metros de la parte posterior de la casa, donde se localizó un gran número de uniformes militares camuflados sin ningún tipo de incinia, botas de cauchos, botas militares y civiles, camas tipo literas, enseres de cocina, cal y otros objetos y prendas militares, dos cambuches, construidos con base de cemento y techo de palma, al momento que se realizaba dicho patrullaje, fue visto otro ciudadano quien dijo ser y llamarse A.M.P.A., quien fue detenido preventivamente. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos M.F.G.P. y A.M.P.A., la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos ciudadanos. Los imputados de autos, impuestos cada uno del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindieron declaración negando los hechos atribuidos. La Defensa por su parte, solicitó la libertad inmediata y plena de sus defendidos, con fundamento en que en contra de sus defendidos no surgen fundados elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 23 de abril de 2008, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, en el Sector Caño en Medio, Municipio J.M.S.d.E.Z., lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos M.F.G.P. y A.M.P.A., por funcionarios militares, cerca del lugar donde se localizó artículos y prendas de uso militar, así como cambuches construidos con base de cemento y techo de paja, todo lo cual se encuentra descrito en las actas que conforman el presente expediente. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 019, de fecha 23 de abril de 2008, levantada por los funcionarios D.F.O., J.E.S., R.R.J. y J.N.S., adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento de Comandos Rurales N° 19, Caño en Medio, Municipio J.M.S.d.E.Z., donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la descripción de los objetos incautados y la causa de la detención. Derechos del Imputado, leídos a los ciudadanos M.F.G.P. y A.M.P.A.. Formato de Cadena de Custodia. Acta de depósito, todo lo cual describe los objetos incautados. Fijaciones fotográficas. Reconocimiento Médico Legal, practicado a cada uno de los imputados y Orden de Inicio de investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son autores del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos M.F.G.P. y A.M.P.A., desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres (03) años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a lo anterior, los imputados de autos, son de nacionalidad extranjera, sin residencia en el país, demostrándose que tienen facilidades para abandonar el país, hace que concurra el Peligro de Fuga, en virtud de lo cual, se decreta la Privación Judicial Preventiva de dichos ciudadanos, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existen en actas elementos de convicción que corroboren que los imputados de autos, fueron aprehendidos en territorio Colombiano. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos M.F.G.P., Colombiano, Natural de Montería, Departamento Córdova de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-06-1962, de 45 años de edad, No porta Cédula de Identidad Venezolana, Viudo, Obrero, Hijo de M.E.G. y de J.C.P.P., y residenciado en la Finca Los Corales, Sector Vigilancia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y A.M.P.A., Colombiano, Natural de Tierra Alta, Departamento Córdova, fecha de nacimiento 08-02-1964, de 44 años de edad, Soltero, No Porta Cédula de Identidad Venezolana, Hijo de J.F.P. y de D.A., y residenciado en la Finca Los Corales, Sector Vigilancia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las Seis y quince minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Johenn J.F.M.

Los Imputados,

M.F.G.P.

A.M.P.Á.

La Defensa,

Abg. S.D.A.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

CO1.3739.2008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR