Decisión nº 0063-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

|EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de enero de 2014.-

203° y 154º

DECISION Nº 0063-2014. CO2-27.834-2012.

24-DDC-F21-0800-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ESPECIAL) PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS)

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de enero de 2014, siendo las diez horas la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto al ciudadano encausado G.Y.S.T., con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en fecha 15 de noviembre de 2012, en relación al asunto penal signado con el Nº C02-27834-2012, seguido por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana YUGLENIS DEL C.M.C.. Presidido el acto por la abogada G.M.R., en su carácter de Jueza titular Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada J.B., en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, el imputado de autos, ciudadano G.Y.S.T., previo traslado de la Sala de espera, acompañado del abogado J.C.B., Defensor Público N° 2 Penal Ordinario; no ha asistido la victima ciudadana YUGLENIS DEL C.M.C., aun cuando consta n actas que está debidamente notificada para este acto, es todo”.-. En este estado la ciudadana Jueza de Control dio inicio al acto, procediendo a informar a las partes sobre el significado e importancia de la audiencia a realizar, cediéndole la palabra al abogado J.C.B., quien expuso: “Constatando la defensa que en actas cursa Oficio signado bajo el N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013/3553, emitido por el Delegado de Pruebas, en la cual dejan constancia que mi defendido no culminó con el régimen de prueba establecido, tal y como se observa del folio 59 de la causa, y de conversación sostenida con mi defendido éste me manifestó que no había cumplido, por razones personales y que incidieron en el incumplimiento del régimen, de igual manera mi representado me ha manifestado que el fue en varias oportunidades al Delegado y encontró las oficinas cerradas, razón por la cual en este acto la defensa con todo respeto, solicita a la Juzgadora que lo anteriormente expuesto, sea tomado como justificación del defendido; y en consecuencia, se amplíe el régimen de prueba por un año más, a los fines de que éste pueda cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control cede la palabra al imputado, quien fue impuesto previamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los efectos jurídicos del presente acto, el cual quedó identificado de la manera siguiente G.Y.S.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/09/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.549.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.T. y de O.S., y residenciado en la Población de Bobures, calle Los Almendrones, Sector 23 de Enero, Casa S/N, a dos casas de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-2283763, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “bueno como lo dijo mi defensor ciudadano jueza, yo no pude cumplir con las obligaciones impuestas, por cuanto en esas oficinas siempre estaban cerradas, y ahora si voy a cumplir lo que me impuso el Tribunal, dem otra oportunidad. Es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada J.B., a los fines que manifieste su opinión en cuanto a la ampliación para dar cumplimiento al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “en virtud de lo aquí expresado, y analizada la exposición realizada por el imputado y su abogado defensor, esta Representación Fiscal no objeta la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa técnica, siempre y cuando el procesado asuma debidamente sus obligaciones, ya que en oportunidad posterior, se procederá a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, en caso de no acatar lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además como garante de los derechos de la victima, al indicar la señora victima estar de acuerdo, el Ministerio Público no objeta la petición, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “ha solicitado la defensa técnica, abogado J.C.B., en su condición de Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, sea ampliado el lapso otorgado al justiciable G.Y.S.T., con ocasión al régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano G.Y.S.T., a los fines de cumplir con las obligaciones que en su oportunidad le fueron impuestas por esta Instancia Judicial, esto es, el día 15 de noviembre de 2012, por fallo Nº 2449-2012, cuando le fue concedido la medida alternativa de justicia constituida por la suspensión condicional del proceso, argumentando que por razones personales que afectaron al prenombrado ciudadano, quien además le ha manifestado que fue en varias oportunidades al Delegado de Prueba y encontró las oficinas cerradas, ello le imposibilitó acatar las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, circunstancias éstas que durante su intervención ha ratificado el imputado de autos. Por su parte, la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada J.B., ha emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa. A la par, observa el Juzgado, que en actas aparece la comunicación signada con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013/3553, debidamente suscrita por la Delegada de Prueba Lic. Maira Guerrero y la Jefa de la Unidad Técnica Crim. D.M., de fecha dos (02) de diciembre del año anterior, mediante la cual informa que esa dependencia cerró el expediente interno de probación Nº 03-02-2012-2177 del procesado antes nombrado, ya que dejó de asistir a su régimen de prueba desde el 152 (SIC)/03/2013 siendo su fecha de finalización el 15/11/2013, lo ha sido informado por el ciudadano G.Y.S.T., por tanto, está evidenciado que no acató las condiciones que en su momento procesal le fueron ordenadas por la Instancia, y por cuanto el inculpado y la defensa han manifestado las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las acepta y considera válidas, amén de que el Ministerio Público, en su condición de representante de la Sociedad, no ha hecho objeción alguna, mientras que en el expediente no se advierte que la victima haya comparecido ha manifestar algún inconveniente surgido durante el lapso establecido, así como tampoco se opone a que se fije un nuevo plazo. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, debe oír la opinión del Ministerio Público y de la victima, siendo que la representación de la fiscalia hoy ha emitido su opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por el abogado defensor y el encartado de autos, por tanto, esta Instancia Judicial, AMPLIA el plazo de prueba al ciudadano G.Y.S.T., a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones establecidas el día 15 de noviembre de 2012, y sea consignado Informe por parte del citado Delegado de Prueba, recordándole al citado sindicado que las condiciones están constituidas por: 1.) Residir en la Población de Bobures, calle Los Almendrones, Sector 23 de Enero, casa S/N, a dos casas de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-2283763, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia Médica del Centro Médico conocido como IPASME con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año contados a partir de la última fecha de su presentación, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Así se decide. Ahora bien, por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano G.Y.S.T., atendiendo de igual forma al domicilio de este, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo pronunciado, queda suspendida la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal al procesado, ya que quedará bajo el control y vigilancia del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nº 02, del Servicio Penitenciario. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano G.Y.S.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/09/1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.549.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.T. y de O.S., y residenciado en la Población de Bobures, calle Los Almendrones, Sector 23 de Enero, Casa S/N, a dos casas de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-2283763, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura C02-27834-2012, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUGLENIS DEL C.M.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍA el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado el presente fallo, bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de esta decisión. En este orden, concede la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas artículo 45, 1,6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación a la Gerencia Médica del Centro Médico conocido como IPASME con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. TERCERO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. CUARTA: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0.063-14 y se ofició con los No. 290 y 291-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado,

G.Y.S.T.

La Defensa Pública Nº 2,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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