Decisión nº 0029-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Enero de 2009

Fecha de Resolución11 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 11 de Enero de 2009.-

198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0029-2009.- Causa Nº C03-6854-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano J.G.M.G., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado ABG. L.A.R., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada L.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano J.G.M.G., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 1, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste d.T. al ciudadano J.G.M.G., quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal, del Municipio Colón de investigaciones Penales, en fecha 10-01-2009, siendo aproximadamente las una y diez horas de la madrugada, en la calle 09 del sector 20 de mayo, específicamente diagonal a la Taguara de A.B.. En v.d.D. interpuesta por la ciudadana G.C.P.C., por ante ese mismo organismo policial, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano J.G.M.G., cada vez que esta tomado va para la casa de ella, y comienza a manifestarle que la va a quemar junto a sus hijos y a su mamá, en vista de que ella vive alquilada en la casa de su esposa. Consta acta que conforma la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles. Razón por la cual precalifico e imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana G.C.P.C.. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la

Mujer a una V.L.d.V., y por último se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procedió a instruir al ciudadano J.G.M.G., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera J.G.M.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 24-03-76, de 32 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.010.445, J.M.M. (D) y de F.G., residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 09, casa N° 16-80, cerca de la Bloquera 20 de mayo, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 01, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta Violencia Psicológica y Amenaza), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada L.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano J.G.M.G., la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana G.C.P.C., basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana G.C.P.C., de fecha 10-01-2009, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Acta de Imposición de Derechos, Acta de Inspección Técnica y Acta de Investigación Policial, actuaciones estas que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana G.C.P.C., establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., y en contra del ciudadano J.G.M.G., la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Así mismo, al ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar, y la Defensa por su parte consideró ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicitó copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es claro de la narrativa de la Denuncia por parte de la ciudadana E.C.E.C., que surgen fundados elementos de convicción que señalan la presunta autoría por parte del ciudadano J.G.M.G., en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en dicho delitos, no se exceden de los tres (3) años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana G.C.P.C., las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tales como: La prohibición de acercamiento a la mujer agredida ciudadana G.C.P.C., a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano J.G.M.G., de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a mi madre, ni a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia y la prohibición de actuar por mi mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o a algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante éste Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia solicitadas por la Defensa. Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano J.G.M.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 24-03-76, de 32 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.010.445, J.M.M. (D) y de F.G., residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 09, casa N° 16-80, cerca de la Bloquera 20 de mayo, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana G.C.P.C.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se le otorgan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa Pública, y copias simples del acta que deriva la presente audiencia al Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del ciudadano J.G.M.G., y por último remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 029-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0064-2009.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. L.A.R..

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.D.G.

EL IMPUTADO,

J.G.M.G.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG. T.D.J.M.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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