Decisión nº 1183-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Octubre de 2009.

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1183 - 2009. Causa Penal N° CO1.16305.2009.

Siendo las doce del mediodía del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 29 de septiembre a las diez horas de la mañana, esto en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, cuando se encontraban en labores de servicios por las adyacencias de la calle 5 de San C.d.Z., observando a un ciudadano en actitud sospechosa y que al percatarse de la presencia de los funcionarios se le dio la voz de alto y se le solicitó que mostrara el contenido de una bolsa que portaba, encontrándole una licuadora, dos mouse y un regulador de voltaje, manifestando no poseer sus documentos de propiedad, quedando identificado con el nombre de R.S.M., no obstante a ello un morador de la zona manifestó que dicho ciudadano junto con otras personas habían ingresado en la sede del Registro Subalterno Civil y que los objetos que este ciudadano poseía era de esa dependencia pública, por lo que los funcionarios por información indicada por el ciudadano R.S.M., y se trasladaron hasta el local denominado Verduras El Gocho, en donde los funcionarios encontraron un conjunto de artefactos que según lo indicado había sido hurtado del Registro Civil, así mismo en dicha vivienda se encontraban los ciudadanos A.J.C.P. y DIOVEL A.G.M., quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público por su presunta participación en el Hurto al Registro ya indicado. En consecuencia, solicito la L.P. E INMEDIATA de los ciudadanos R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., por cuanto su detención fue realizada de forma irrita, vulnerando su derecho a la defensa, puesto que no media una denuncia formal que indique las características de los objetos que conforman la presente causa. Así mismo, en dicho procedimiento consta que ingresaron en el interior de una vivienda sin la debida orden de allanamiento, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 202 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho de que no consta en actas las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.C.P. y DIOVEL A.G.M., por cuanto fueron aprehendidos pero las circunstancias de razonamiento policial no fueron demostradas por lo que mal pudieron haber sido aprehendidos, no obstante a lo anterior se solicita que se decrete el procedimiento ordinario en la presente causa, toda vez que, el Ministerio Público requiere realizar actos de investigación para determinar la verdad procesal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente por los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: R.S.M., apodado El Guajiro, venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, sin cédula de identidad, hijo de R.E.M. Y M.M.M., y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa 4-83, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4644266, A.J.C.P., apodado El Gueva, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1990, de 19 años de edad, soltero, ayudante de electricista, alfabeto, titular de la C. I. N° V-19.690.621, hijo de A.L.P. y C.C., y residenciado en la calle 5, antes Cohen, casa N° 4-36, frente a la verdulería El Gocho, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. y DIOVEL A.G.M., venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-1988, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, alfabeto, titular de la C. I. N° V-19.440.409, hijo de E.d.C.M. y H.A.G., y residenciado en el sector El Muro de J.d.D.G., casa S/N°, entrando por el Lavadero Agrizul, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7611652 Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada R.L.H., quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, de la cual solicita la l.p. de mis defendidos, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que corren agregadas a la causa, se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y considero estar de acuerdo en el pedimento por el esgrimido, solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio lugar a la presente investigación el día 29 de Septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Oficial Técnico Segundo (Policial Regional) N° 4285 W.G. en compañía del Oficial Primero N° 3733 J.O. a bordo de las unidades CM-303 y CM-304, pasaban por las adyacencias de la calle 5 de San C.d.Z., cuando observaron a un ciudadano que apodan el sicario, quien se trasladaba a pie con una bolsa quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, pidiéndole que le mostrara lo que traía dentro de la bolsa, sacando el mismo 01 licuadora, 02 mouse de computadora y un regulador de voltaje, de lo cual se les pidieron los documentos y no los portaba el cual quedó identificado con el nombre de R.S.M., al mismo tiempo un morador de la zona manifestó que dicho ciudadano junto con otras personas habían ingresado en la sede del Registro Subalterno Civil y que los objetos que este ciudadano poseía era de esa dependencia pública, por lo que los funcionarios por información indicada por el ciudadano R.S.M., y se trasladaron hasta el local denominado Verduras El Gocho, en donde los funcionarios encontraron un conjunto de artefactos que según lo indicado había sido hurtado del Registro Civil, así mismo en dicha vivienda se encontraban los ciudadanos A.J.C.P. y DIOVEL A.G.M., quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público por su presunta participación en el Hurto al Registro ya indicado. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible a los ciudadanos R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., por cuanto fueron aprehendidos pero las circunstancias de razonamiento policial no fueron demostradas por lo que mal pudieron haber sido aprehendidos licitamente, no obstante a lo anterior solicita que se decrete el procedimiento ordinario en la presente causa, toda vez que, el Ministerio Público requiere realizar actos de investigación para determinar la verdad procesal, y pide la l.p. de los mismos. Los imputados se acogieron al precepto constitucional. La defensa por su parte, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, pidiendo igualmente la l.p. de los referidos imputado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye a los ciudadanos R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia, las actuaciones adolece de Denuncia por parte de la Victiam, por lo que existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma no especifican las actas policiales los objetos que hurtaron los hoy imputados, ya que no existe denuncia que describa mismos, lo cual viola lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. La aprehensión de los ciudadanos A.J.C.P. y DIOVEL A.G.M., fue realizada en el sitio hasta donde los condujo el ciudadano R.S.M., sin mediar Orden de aprehensión Judicial, ni denuncia. Asimismo se evidencia que no hubo Orden de Allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para entrar al sitio donde guardaban los objetos presuntamente hurtados ubicada específicamente en la calle 5 diagonal al local comercial denominado Verduras “El Gocho”, lo cual atenta contra el derecho a la privacidad del Hogar, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y la de la Defensa y en consecuencia, se ordena la l.p. de los imputados R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., por considerar que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede esta juzgadora agravarle la situación a los imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho como se dijo anteriormente, es ordenar la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario, para realizar actos de investigación por la comisión de un hecho punible y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos R.S.M., A.J.C.P. Y DIOVEL A.G.M., por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ordena la L.P. de los mismos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario, para realizar actos de investigación por la comisión de un hecho punible y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo la una y quince de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la una y treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

El Fiscal,

Abg. I.E.V.M..

Los Imputados,

R.S.M.

A.J.C.P.

DIOVEL A.G.M..

La Defensa Público N° 3,

Abg. R.L.C.H..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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