Decisión nº 0072-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Enero de 2010

Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de enero de 2010.

199° y 150º

RESOLUCION 0072-2010.- Causa Penal N° C02-18.786-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0165-2010

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano A.J.V.R., por parte del Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio H.A.M., Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto presente y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano A.J.V.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control Mi Ranchito, el día 22 de enero de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.V.R., en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto dicho ciudadano es extranjero, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano A.J.V.R., del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: A.J.P.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, fecha de nacimiento 30-12-1965, de 44 años de edad, cédula de identidad residente 84.280.850, hijo de F.V. y de R.D.R. (D), soltero, comerciante, residenciado en El Cruce, calle tercera, casa S/N, a tres cuadras de la Policía Regional, Municipio J.M.S., teléfono Nº 0426-9287930, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio H.A.M., quien expuso: “Esta defensa considera que mi defendido es inocente del delito que se le pretende imputar, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, que en el momento oportuno presentaré por ante este Despacho, toda vez que mi defendido es padre de familia, tiene arraigo en el país y sus interés los tiene fijados en el Municipio J.M.S., por lo tanto no existe peligro de fuga, además tiene su residencia fija en esa misma jurisdicción y tiene varios años en el país y porta cédula de residente, tiene su esposa, además el Ministerio Público hasta los momentos, por encontrarnos en la fase incipiente del proceso, no tiene prueba alguna que la sustancia incautada sea droga o de que tipo, esta defensa quiere dejar establecido y hacer del conocimiento del Tribunal que, el dinero que portaba para el momento de los hechos mi defendido, no es algún negocio ilícito, sino que es producto de la venta de una propiedad (rancho) que tenía junto con su esposo, por lo que invoco en este acto, el estado de libertad y la afirmación de libertad, por lo que considero que lo procedente para esta defensa es que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal como lo establecen nuestro ordenamiento jurídico y los Convenios y Tratados Internacionales y como lo prevén los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la investigación incluyendo la presente acta, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado A.J.V.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad de su patrocinado bajo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP 027, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en momentos que se encontraban de servicios en el Punto de Control Fijo “Mi Ranchito” ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón, parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., iniciaron requisa a un vehículo marca Hyundai, modelo excel LS, año 1998, color rojo, placas LAF-54A, perteneciente a la cooperativa Kanticori, ruta Casigua, Cruce y Machiques, el cual venia en sentido Casigua El Cruce, conducido por el ciudadano V.G.E., quien trasportaba a dos ciudadanos en calidad de pasajeros. Al instante, cuando procedieron a realizar la requisa del ciudadano VEGA RUEDAS A.J., quien llevaba un bolso de equipaje de ropa sobre las piernas, en presencia del conductor de la referida unidad y del ciudadano H.Y.A., localizaron en el citado bolso de equipaje y exactamente dentro del mismo, en una prenda de vestir íntima usada (bóxer) de caballero color azul turquesa, marca roca como en un bolsillo en la parte delantera, el hallazgo de un envoltorio cubierto con papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante presunta cocaína, igualmente en el bolsillo de una camisa de caballero, encontraron un segundo paquete protegido con papel plástico transparente, continente de un polvo de color blanco y olor penetrante presumiblemente cocaína, procediendo los efectivos a efectuarle un cacheo al ciudadano A.J.V.R., descubriéndole en el bolsillo derecho delantero del pantalón Blue Jeans, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.F), en efectivo, en papel moneda de circulación nacional en billetes de las siguientes denominaciones: diecisiete (17) billetes de cien bolívares, que sumados hacen un total de mil setecientos bolívares (1.700 Bs.F), y sesenta y seis (66) billetes de cincuenta bolívares, que sumados hacen un total de tres mil trescientos bolívares (3.300 Bs.F), para un total general de cinco mil bolívares (5.000 Bs.F). A la par, llevaron a cabo el pesaje de la sustancia incautada en presencia de los testigos, utilizando un peso electrónico digital, marca Price Computing Scale, sin seriales, donde se colocó el envoltorio N° 01, arrojando un volumen de 30 gramos y el envoltorio N° 02, un peso de 05, gramos, para un total de 35 gramos de presunta droga de la denominada cocaína. A la postre, los funcionarios actuantes retuvieron la sustancia y el dinero incautado, y el ciudadano A.J.V.R., fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 03 y su vuelto y 04), así como del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos V.G.E. y H.Y.A. (folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos); acta de retención de la sustancia incautada (folio 08); actas de retención de objetos (folios 09 y 10 y su vuelto); acta de descripción de objetos retenidos (folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto y 13); acta de aseguramiento de la sustancia incautada y objetos retenidos (folio 16 y su vuelto); cadena de custodia (folios 17 y 18 y sus vueltos y 19); acta de inspección ocular practicada en el sitio de los hechos (folio 20 y su vuelto); copias de reproducción fotostática a color del dinero retenido al ciudadano A.J.V.R. (folios 21, 22, 23 24 y 25); reseña fotostática a color del vehículo descrito en actas, de un bolso tipo morral; de prendas de vestir y del dinero retenido al imputado de autos (folio 26); fijación fotográfica de la presunta droga retenida, los billetes de moneda venezolana, prendas de vestir y bolso (folio 27); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.J.V.R.. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Respecto de las situaciones plantadas por la defensa técnica, dado que en esta etapa no se corresponde entrar a analizar situaciones de fondo, se desestiman sus alegatos, debiendo agregar que será en el curso de la investigación, o en las fases subsiguientes del proceso que se determine lo expuesto por ella, considerándose materia de fondo a dilucidar en un eventual debate. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.J.V.R., de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano A.J.V.R., antes identificado, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica y desestimados los alegatos expuestos. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir al ciudadano A.J.V.R., quien deberá permanecer recluido a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las ocho y cincuenta horas de la noche (08:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0072 - 2010 y se ofició bajo el Nº 0251-2010.-

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