Decisión nº 1.275-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de diciembre de 2.009

199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.628-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-2699-09

RESOLUCION N° 1.275-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano E.S.C., por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.E.V.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada R.C.L.H., Defensa Pública N° 3, se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.S.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, en el punto de control fijo Puente Venezuela, el día 22 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo Puente Venezuela (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano E.S.C., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano E.S.C.; copias de reproducción fotostática de cédula de identidad a nombre de D.A.S.S.; y de registro civil de nacimiento a nombre de SARABIA CUADROS EDINSON; acta de derechos ciudadanos y de reseña para descarte; en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: E.S.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 01-08-1.991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de J.S. y de E.C., residenciado en la Hacienda Guasimal, ubicada en la población de Encontrados, buscando el Río Catatumbo, propiedad del señor R.V., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo iba para mi casa a llevarle una caja de mercado a mi madre y unos cobres y me agarraron ahí y no me dejaron pasar, de ahí me detuvieron y me enviaron para acá, es todo”. El Tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa hicieron uso del derecho de preguntar al imputado. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la Abogada R.C.L.H., Defensora Pública N° 3, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública solicita se le aplique a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano E.S.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 356, de fecha 22 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 M.P.R. y SM/3 M.M.E., adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, ese mismo día, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, hallándose de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, observaron un vehículo de transporte colectivo por puesto perteneciente a la línea El Guayabo, el cual venía en sentido El Guayabo – La Fría, indicándole a su conductor, que se estacionara a la margen derecha de la vía, a los fines de efectuar una revisión al vehículo como a la documentación de las personas que se encontraban a bordo del mismo, quedando identificado el chofer de la unidad como SUAREZ CARRASCAL J.A., quien presentó su cédula de identidad, la cual se encontró sin novedad, y luego se le solicitó a uno de los pasajeros su cédula de identidad, mostrando una cédula de identidad venezolana (laminada) N° 25.310.280, a nombre de D.A.S.S., al realizarle la verificación del documento de identidad, se observó que era una copia a color, además presenta la fotografía montada (escaneada). Así mismo, se le realizó chequeo personal (corporal) y se le encontró una copia de registro civil de nacimiento N° 32060885, de fecha 20-03-2003, de la República de Colombia, a nombre de E.S.C., fecha de nacimiento 01-08-1.988, de 18 edad, de estado civil soltero, obrero, alfabeto, hijo de J.S. y de Cuadros Rincón Elvia, reside en la Hacienda Guasimal, ubicada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 04 y 05); así como de las copias de reproducción fotostática de cédula de identidad a nombre de D.A.S.S.; y de registro civil de nacimiento a nombre de SARABIA CUADROS EDINSON (folios 06 y 07); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 08) y reseña para descarte (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de diciembre de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se decide. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano E.S.C., antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad del ciudadano E.S.C., el cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:50 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.275-2009 y se ofició bajo los Nos. 4.246 y 4.247 - 2009.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

El imputado,

E.S.C.

La Defensora Pública N° 3,

Abg. R.C.L.H.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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