Decisión nº 0752-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de julio de 2009.

199° y 150º

RESOLUCION No. 0752-2009 Causa N° C02-15349-2009.

Fiscalía 24-F16-1498-2009

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y diez horas de la tarde (4:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano E.G., por parte del Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensa Pública Quinta (S) Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., quien expuso:“ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.G., quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2009, siendo aproximadamente la 10:40 a.m. horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios adscritos al referido órgano de policía fueron notificados a través de una llamada telefónica anónima, que un ciudadano se encontraba en la esquina de la calle 3, del Barrio Las Madres consumiendo y vendiendo drogas. Acto seguido se constituyó una comisión policial la cual se trasladó al referido lugar sonde encontraron al ciudadano quien se identificó con el nombre de E.G., a quien se le practicó una inspección corporal encontrándosele la cantidad de 5 envoltorios tipo cebollita contentivos de presunta droga, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, quien aquí representa al Ministerio Público en este acto, considera que en el presente procedimiento se menoscabaron los derechos del indiciado, toda vez que, dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos mas aún cuando fue en horas de la mañana en un sector populoso, de igual forma la sustancias incautadas no fueron pesadas ni se indicó que tipo de sustancia presuntamente era, en consecuencia se le solicita a este Tribunal que acuerde la libertad plena del ciudadano E.G. toda vez que, el Ministerio Público es parte de buena fe con el proceso, y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se le solicita a este Tribunal que decrete el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a imponer al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera E.G., apodado Ramón, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1967, titular de la cédula de identidad N° 11.219.776, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.G. y de J.U., residenciado en el sector Los Naranjos Barrio Cantarrana, vía principal, casa rural S/N°, al frente de la Finca de J.V., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensa Pública Quinta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de a.l.a. que conforman la presente causa esta defensa observa que existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la inspección de personas por cuanto los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al momento de inspeccionar a mi defendido no le advirtieron acerca de la sospecha del objeto buscado, debido a ello esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que tal como los establece los artículos 190 y 191 eiusdem, los mismos establecen que todo procedimiento realizado con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Constitución y en las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, son objetos de nulidad, así mismo observa esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios no consta la presencia de dos testigos que pudieran dar fe de que a mi defendido le encontraron la presunta sustancia narcótica, aunado al hecho cierto que la presunta sustancias incautada no fue pesada ni se indicó que tipo de sustancia presuntamente era, ya que es requisito sine-quanon, para que lo mismo surta efectividad a una futura experticia, tal como lo prevé el artículo 237 ibidem, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a este d.T., decrete la nulidad absoluta del acta de aprehensión que conforma la presente causa y en consecuencia decrete la libertad inmediata a mi defendido sin restricción alguna, de conformidad con los artículos 190, 191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que asiste a mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad, y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la libertad plena al ciudadano E.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la nulidad de acta de aprehensión, bajo sus argumentos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial F.J., de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, cuando se encontraban en labores de servicio en el Departamento Policial, cuando se recibió una llamada telefónica anónima de una ciudadana que no aportó sus datos personales, informando que en la esquina de la calle N° 3, del Barrio Las Madres de Cuatro Esquinas” se encontraba un ciudadano consumiendo y vendiendo drogas, trasladándose una comisión al sitio indicado en compañía del Oficial 1ero (PRZ) N° 0048 J.A., y del Ofi/2do. (PRZ) N° 4946 J.M., a bordo de la Unidad Radio patrullera con las siglas PR-774, específicamente cuando estaban cerca del lugar indicado, pudieron constatar a un ciudadano parado en la esquina, y que al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa, e intentó darse a la fuga, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole al ciudadano su identificación personal y se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en el bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo cinco (05) envoltorios tipo cebollita en vueltos en papel sintético de color negro, amarrados con hilo de color blanco, en su interior se observa un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 02 y su vuelto), acta de Notificación de derechos del Imputado (folio 03 y su vuelto) acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso (folio 4), Acta de aseguramiento de los envoltorios tipo cebollita incautados (folio 05), Registro de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias decomisadas (folio 06 y su vuelto). En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Departamento Policial F.J.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de 05 envoltorios de material tipo cebollita envueltos en papel sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco, en su interior de un polvo de presunta droga al ciudadano E.G. a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que le dimos la voz de alto, y procedimos a realizarle una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión lográndosele encontrar en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 eiusden, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía así mismo, se obvió la solicitud de exhibición requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 eiusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano E.G., la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA DE OFICIO del acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía regional del Estado Zulia, de fecha 20 de julio del año 2009, suscrita por los funcionarios Ofic.Tec/May (PRZ) W.B., Ofic.. 1ero (PRZ) N° 0048 J.A. y Ofic./2do (PRZ) J.M., adscritos a la Sección de Investigaciones del referido órgano policial, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano E.G., sin restricción alguna. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 20 de julio del año 2009, suscrita por los funcionarios Ofic.Tec/May (PRZ) W.B., Ofic.. 1ero (PRZ) N° 0048 J.A. y Ofic./2do (PRZ) J.M., adscritos a la Sección de Investigaciones del referido órgano policial, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano E.G., apodado Ramón, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1967, titular de la cédula de identidad N° 11.219.776, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.G. y de J.U., residenciado en el sector Los Naranjos Barrio Cantarrana, vía principal, casa rural S/N°, al frente de la Finca de J.V., Municipio F.J.P.d.E.Z., por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal por los argumentos expuestos en la parte emotiva y así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Se insta al Ministerio Publico a fin de que aperture la investigación a los referidos funcionarios actuantes por haber incurrido en violación de normas procesales y garantías Constitucionales. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano E.G.. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (4:30 p.m.) se acuerda suspender por el lapso de media hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0752-09 y se ofició bajo el N° 2566-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

El Imputado,

E.G.

La Defensa Pública Quinta (S),

Abg. DIUSDELYS URDANETA

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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