Decisión nº 1.071-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2008

198° y 149º

Causa Penal N° C02-6678-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-2064-2008

RESOLUCION N° 1083-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano G.J.V.S., por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.E.V.M.. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada Y.C.S.C., Defensa Pública N° 3 (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano G.J.V.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el día 14 de los corrientes, a las 10:50 horas de la noche, aproximadamente, en virtud de que en esa misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando este ciudadano se encontraba conduciendo el vehículo marca encava, placas 44W-GAY, clase autobús, modelo ENT-3300-41, color blanco con líneas y letras, año 1.980, perteneciente a la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S., en la carretera que conduce S.C. – S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por las inmediaciones del puente Caimán, frente a la Finca Las Rosales, cuando impactó con un vehículo tipo bicicleta en el que se encontraban los ciudadanos A.P.G. y J.J.G.G., los cuales fueron trasladados hasta el Hospital de S.B., siendo atendidos por el Doctor J.P., matricula 72877, quien diagnosticó excoriaciones múltiples y etilismo agudo pudiendo verificar que el ciudadano A.P.G., falleció en el lugar del accidente, presentándose el ciudadano G.J.V.S., en la sede del referido órgano de policía, moviendo inexplicablemente los vehículos, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos antes narrados precalifico e imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.P.G.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.J.G.G., por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: G.J.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-03-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.097, hijo de J.Á.V. y de B.S.d.V., soltero, chofer de UNESUR, residenciado en el kilómetro 1 ½, vía El Vigía Nº F-18, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7430720. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada Y.C.S.C., Defensora Pública N° 3 (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición explanada por el representante del Ministerio Público, esta defensa pública luego de analizada las actas procesales solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demuestra de actas la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que el mismo no actuó con imprudencia a los reglamentos de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así mismo, esta defensa solicita al representante del Ministerio Público en este acto se le practique examen toxicológico a las víctimas A.P.G. (occiso) y al ciudadano J.J.G., por cuanto se desprende el acta policial Nº 180-08, que el ciudadano J.J.G.G., según diagnostico del Doctor J.P., presentaba etilismo agudo. Dicha petición se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano G.J.V.S., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.P.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.J.G.G.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 180-08, de fecha 14 de diciembre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes VGTE. (TT) 8154 R.B. y VGTE. (TT) 8138 RIVAS DAVID, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en S.B.d.Z., ese mismo día, fue aprehendido el ciudadano G.J.V.S., luego de que los referidos funcionarios tuvieron conocimiento de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos (bicicleta y autobús), con una persona muerta y otra lesionada, que se produjo en la carretera S.B. vía Encontrados, sector Puente Caimán, en las instalaciones de la Finca La Rurales, el día 14 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, produciéndose dicha colisión entre un vehículo marca encava, placas 44W-GAY, clase autobús, modelo ENT-3300-41, color blanco con líneas y letras, año 1.980, perteneciente a la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S., el cual era conducido por el ciudadano G.J.V.S., y una bicicleta, maniobrada por el ciudadano A.P.G., quien resultó muerto en el accidente y como acompañante el ciudadano J.J.G.G., siendo atendido en el Hospital General de S.B., donde le diagnosticaron escoriaciones múltiples y etilismo agudo. Pues bien, del acta policial comentada (folios 04 y 05), así como del informe del accidente de transito (folio 06 y su vuelto), croquis del accidente (folio 07), acta de derechos ciudadanos leídos al encausado G.J.V.S. (folios 09 y 10); registro de recepción y entrega de vehículos (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de diciembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem. En segundo lugar, que el imputado de autor es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano G.J.V.S., antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.P.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.J.G.G., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 11:45 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:25 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1083-2008 y se ofició bajo el N° 3215-2008.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

El imputado,

G.J.V.S.

La Defensora Pública N° 3 (S),

Abg. Y.C.S.C.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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