Decisión nº 1.319-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Noviembre de 2009.-

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Nº CO3-13.243-2009.-

DECISION N° 1.319 - 2009.- 24-F16-1346-2009

En el día de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C., con motivo de la Acusación interpuesta por los Abogados N.E. BERBECI, NEYDUTH R.P. e I.V.M., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano M.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, así como los Defensores Privados Abogados B.J.L.M. y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, no encontrándose presente las ciudadanas C.R. y Y.C., quienes fungen como víctima por extensión en su condición de Progenitora y Hermana respectivamente, de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., quienes quedaron convocadas para esta audiencia, así como tampoco el ciudadano imputado M.E.L.M., no habiéndose realizado el traslado desde el Retén Policial de esta localidad, aún cuando fue solicitado, ni los ciudadanos E.A.S., quien igualmente quedó convocado para esta fecha, tampoco se s ha trasladado el ciudadano J.E.R.C., quien en esta causa funge como víctima y actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial local, de quien igualmente se solicito el traslado no habiéndose realizado. Es Todo.” Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Escuchada como ha sido la exposición que hiciere la Secretaria de este Tribunal, quien manifestó la no comparecencia del ciudadano M.E.L.M., no habiéndose realizado el traslado del mismo por parte de la Dirección del Retén Policial, aún cuando fue solicitado, no habiéndose trasladado igualmente al ciudadano J.E.R.C., quien en esta causa funge como Víctima, y quien se encuentra recluido igualmente en el Retén Policial, por cuanto se le instruye un proceso o causa, no habiéndose realizado el traslado aún cuando fue solicitado, igualmente no ha comparecido familiar alguno de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., quedando convocada con la lectura del acta de diferimiento de fecha 21 de Octubre de 2009, la ciudadana C.R., en su condición de víctima por extensión, por ser la progenitora de la hoy occisa, así como la no comparecencia del ciudadano E.A.S., quien quedó convocado igualmente con el diferimiento de fecha 21 de octubre de 2009. Ahora bien, dada la no comparecencia de los mismos, se acuerda un lapso de espera de Una hora. Siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana del día de hoy, y vencido como se encuentra el lapso de espera, se insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano M.E.L.M., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la ciudadana Abogada B.J.L.M. así como los ciudadanos J.E.R.C. y E.A.S., quienes fungen como víctimas, no encontrándose presente el Abogado AITOB LONGARAY, constando en actas su Convocatoria, ni familiar alguno de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., quedando convocada para esta audiencia la ciudadana C.R., quien funge como Víctima por extensión. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal hace la siguiente exposición: Presentes como se encuentran las partes para la celebración de esta audiencia, procedo a dar inicio a la misma, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio; así mismo se les explica del uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso escrito acusatorio en fecha 12 de Agosto del año 2009, así como el escrito de 328, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 01 de Octubre de 2009, de los cuales se evidencia la conducta del ciudadano M.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S., por lo que en esta audiencia, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes, así como los medios de pruebas ofertados y detallados en la misma, solicitando se Aperture el correspondiente Juicio Oral y Público, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la acusación presentada, así como que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra y el enjuiciamiento del ciudadano M.E.L.M.. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano M.E.L.M., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: M.E.L.M., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13-04-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.913.462, Soltero, Seguridad Personal, Alfabeto, hijo de J.R.L. y de B.M., y residenciado la avenida Sucre, Casa N° 200, C.C., Distrito Federal, teléfono 0414 721 00 97, quien estando libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: En esta audiencia admito los hechos y los delitos que me imputa el Ministerio Público, y piso a la Juez que por favor me imponga la pena a cumplir, así como que tenga sea humana como se que lo es para la aplicación de la misma. Es Todo. Acto seguido la a Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada B.J.L.M., en su condición de Defensora Privada, a lo que expuso:“ Escuchado como ha sido lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en esta audiencia, así como la admisión de los hechos atribuidos por parte de mi defendido y hermano, la defensa renuncia al escrito de presentado para ese entonces por la Defensa Pública N° 01 Penal Ordinario, en descargo a la acusación Fiscal, y pido a la honorable Juez, imponga la pena a cumplir y las accesorias de ley, siendo benevolente en la aplicación de la misma, así como que se me expida copia sin del acta que recoge esta audiencia y de la sentencia que diere lugar a ella. Es Todo. Acto seguido la Juez, se dirige a las víctimas de autos, ciudadanos E.A.S. y J.E.R.C., preguntándoles si desean exponer en esta audiencia, a lo que a viva voz, cada uno por separado expusieron, NO, por lo que el Tribunal no, expuso: No, por lo que se procede a requerirle sus identificaciones personales, quedando identificados de las siguientes manera: E.A.S., Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.717.626, Casado, TSU. en Administración de Empresas, hijo de L.F.A. y de M.A.S., y residenciado en LA AVENIDA 5, Casa N° 10-37, a dos cuadras del terminal de pasajeros, Sector 18 de Octubre, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 7386248, y J.E.R.C., Venezolano, Natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 27 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 18.902.220, Soltero, Agricultor, Alfabeto, hijo de J.M.R. (D) y de MORELA GUTIERREZ, y residenciado en Sector El Estero, a dos cuadras de la Escuela, Parcela propiedad de J.M., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0275 9891200, Es Todo. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 12 de Agosto de 2009, contra el ciudadano M.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2009, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la Mañana, el ciudadano E.A.S., se encontraba en la sede de la Licorería de nombre SAN FRANCISCO I, ubicada en el Sector Chupulún, calle 02, diagonal al local N° 9-36, S.B.. Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía del ciudadano J.E.R., quien se encontraba durmiendo en el cajón de su camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placas 21K-LAF, la cual estaba en posesión del ciudadano E.A.S., y la cual es propiedad del ciudadano L.F.A., en dicho vehículo se encontraba la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.C.C.R., en su compañía, cuando de forma intempestiva hizo acto de presencia el ciudadano M.E.L.M., el cual sin motivo aparente sacó un arma de fuego MARCA Taurus, TIPO Revolver, CALIBRE 38mm, SERIAL N° AU523807, de fabricación Brasileña, y efectúo un disparo en la humanidad del ciudadano E.A.S., la cual penetro el codo derecho y se alojó en el colón de su aparato digestivo, por lo que solicito ayuda a los transeúntes, y que no obstante a ello efectúo un disparo en la humanidad del ciudadano J.E.R.G., quien tuvo que recibir posteriormente asistencia medica. El ciudadano M.E.L.M., hizo posesión del referido vehículo, donde como copiloto se encontraba la ciudadana M.C.C.R., llevándose el vehículo del lugar de los hechos a toda velocidad, impactando con dos vehículos Tipo Moto que se encontraban en la citada Licorería, propinado la cantidad de tres disparos en la humanidad de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.C.C.R., perdiendo la vida instantáneamente quedando su cuerpo en el piso del lado del copiloto del vehículo. Que los funcionarios Oficial N° 021 J.M., Oficial N° 057 D.P., Oficial N° 121 J.P., Oficial N° 144 R.B., Oficial N° 157 E.G., Oficial N° 185 H.J.P., Oficial N° 217 C.U., adscrito al Instituto de Policía Municipal de Colón, se encontraban en labores de servicio en la sede de organismo policial, y siendo las 02:10 horas de la mañana observaron un vehículo MARCA chevrolet, MODELO Silverado, TIPO Camioneta, el cual se desplazaba a muy alta velocidad y se dirigía en dirección a la intercepción de la calle 06, con la avenida 17, realizando maniobras que obligó a que los funcionarios actuantes salieran hacía la parte interna del Comando Policial, parando dicho vehículo al final de la calle 06, por lo que el funcionario Oficial N° 185 H.C., se acercó con cautela hasta el vehículo, no obstante el ciudadano M.E.L.M., quien conducía el vehículo Camioneta sacó un arma de fuego ya identificada y le respondió con un disparo, por lo que los funcionarios policiales repelieron el ataque haciéndole varios disparos a los cauchos de la camioneta, con el propósito, no deteniendo la marcha, y dirigiéndose hacía las adyacencia del Liceo F.J.P., en la avenida 17, notificando de tales hechas al Comando para pedir el respectivo apoyo, por lo que los funcionarios Inspector N° 007 I.A., Sub Inspector N° 011 L.L., Detective N° 014 A.A., Oficial N° 035 J.R., Oficial N° 132 J.C., Oficial N° 143 A.C., Oficial N° 164 GALVIS OSORIO, Oficial N° 150 RIXIO MACHADO, Oficial N° 221 E.V. y oficial N° 178 HERVINYER BAÑOS, todos adscritos a la Policía del Municipio Colón, lograron visualizar al mencionado vehículo, el cual impactó una cerca perimetral de concreto, perteneciente al Liceo S.B., verificando que su conductor no se encontraba, logrando ver el cuerpo sin vida de la ciudadana M.C.C.R., la cual se encontraba en posición fetal bañada en sangre. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la avenida 15, donde los funcionarios patrulleros indicaron haber visto a un hombre a pie que intentaron interceptar, el cual les respondió con disparos de un arma de fuego, por lo que iniciaron un operativo de búsqueda, logrando visualizarlo sentado en donde comienza El Cienagal, Sector San Miguel, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que se le dio la voz de alto , realizándole una inspección corporal, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Basa dicho escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 27/06/2009 suscrita por los funcionarios Oficial N° 021 J.M., Oficial N° 057 D.P., Oficial N° 121 J.P., Oficial N° 144 R.B., Oficial N° 157 E.G., Oficial N° 185 H.C. y Oficial N° 217 C.U., adscritos al Instituto de Policía Municipal de Colón, quienes observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo SILVERADO, tipo camioneta, el cual se desplazaba a muy alta velocidad color azul con gris y que se dirigía en dirección hacía la intercepción de la calle 06, con la avenida 17, realizando maniobras que obligó a que los funcionarios actuantes salieran hacía la parte interna del comando policial, parando dicho vehículo al final de la calle 06, por lo que el funcionario Oficial N° 185 H.C. se acercó con cautela hasta el mencionado vehículo el ciudadano que lo conducía sacó un arma de fuego tipo revolver y le respondió con un disparo, por lo que los funcionarios actuantes repelieron el ataque haciéndole varios disparos a los cauchos de la camioneta, esto con el propósito de neutralizarlo, no obstante no se logró detener y se internó hacía las adyacencias del Liceo F.J.P., en la Avenida 17, notificando de tales hechos al comando para pedir el respectivo apoyo. 2.- Testimonio de los funcionarios Oficial N° 021 J.M., Oficial N° 057 D.P., Oficial N° 121 J.P., Oficial N° 144 R.B., Oficial N° 157 E.G., Oficial N° 185 H.C. y Oficial N° 217 C.U., adscritos al Instituto de Policía Municipal de Colón, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 27/06/2009, en la que consta que en esa misma fecha siendo las 02: 40 horas de la mañana observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo SILVERADO, tipo camioneta, el cual se desplazaba a muy alta velocidad color azul con gris y que se dirigía en dirección hacía la intercepción de la calle 06, con la avenida 17, realizando maniobras que obligó a que los funcionarios actuantes salieran hacía la parte interna del comando policial, parando dicho vehículo al final de la calle 06, por lo que el funcionario Oficial N° 185 H.C. se acercó con cautela hasta el mencionado vehículo el ciudadano que lo conducía sacó un arma de fuego tipo revolver y le respondió con un disparo, por lo que los funcionarios actuantes repelieron el ataque haciéndole varios disparos a los cauchos de la camioneta, esto con el propósito de neutralizarlo, no obstante no se logró detener y se internó hacía las adyacencias del Liceo F.J.P., en la Avenida 17, notificando de tales hechos al comando para pedir el respectivo apoyo. 3.- Acta Policial de fecha 27/06/2009, suscrita por los funcionarios Inspector N° 007 I.A., Sub Inspector N° 011 L.L., Detective N° 014 A.C., Detective N° 37 O.A., Oficial N° 035 J.R., Oficial N° 132 J.C., Oficial N° 143 A.C., Oficial N° 164 GALVIS OSORIO, Oficial N° 150 RIXIO MACHADO, Oficial N° 221 E.V. y Oficial N° 178 HERVINYER BAÑOS, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Colón, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano M.E.L.M.. 4.- Testimonio de los funcionarios Inspector N° 007 I.A., Sub Inspector N° 011 L.L., Detective N° 014 A.C., Detective N° 37 O.A., Oficial N° 035 J.R., Oficial N° 132 J.C., Oficial N° 143 A.C., Oficial N° 164 GALVIS OSORIO, Oficial N° 150 RIXIO MACHADO, Oficial N° 221 E.V. y Oficial N° 178 HERVINYER BAÑOS, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Colón, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 27/06/2009 quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano M.E.L.M.. 5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27/06/2009, suscrita por los funcionarios J.C. y D.P., funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Colón, quienes dejaron constancia dejaron constancia de la recolección de las siguientes evidencias: 1) Arma de Fuego marca TAURUS, de cañón largo, calibre 38, serial N° AU523807, de fabricación brasileña, con manchas de color pardo rojizo, pavón de color negro. 6.- Testimonio de los funcionarios J.C. y D.P., funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Colón, quienes suscribieron Registro de Cadena de Custodia de fecha 27/06/2009, y dejaron constancia dejaron constancia de la recolección de las siguientes evidencias: 1) Arma de Fuego marca TAURUS, de cañón largo, calibre 38, serial N° AU523807, de fabricación brasileña, con manchas de color pardo rojizo, pavón de color negro. 7.- Acta de Investigación de fecha 27/06/2009, suscrita por el funcionario Detective R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien indicó que fue notificado por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, que en la morgue del Hospital de S.B.d.Z., se encontraba el cadáver de una ciudadana M.C.C.R., presentando heridas múltiples por proyectiles disparadas por arma de fuego, siendo señalando como autor de tales hechos el ciudadano M.E.L.M.. 8.- Testimonio de los funcionarios Detective R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien indicó que fue notificado por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, que en la morgue del Hospital de S.B.d.Z., se encontraba el cadáver de una ciudadana identificada con el nombre de M.C.C.R., presentando heridas múltiples por proyectiles disparadas por arma de fuego, siendo señalando como autor de tales hechos el ciudadano M.E.L.M.. 9.- Acta de Inspección Técnica N° 50-06, de fecha 27/06/2009 suscrita por los funcionarios Agentes G.M. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba la sala de autopsias del Hospital General de S.B.d.Z. en donde se encontraba el cadáver de la ciudadana M.C.C.R.. 10.- Acta de Inspección Técnica N° 51-06, de fecha 27/06/2009 suscrita por los funcionarios Agentes G.M. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el sector Chupulún, calle 02 bis, diagonal al local N° 9-36, de nombre San Francisco I S.B.d.Z.. 11.- Acta de Inspección Técnica N° 52-06, de fecha 27/06/2009 suscrita por los funcionarios Agentes G.M. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el sector C.M., calle 12, diagonal al estadio Municipal, S.B.d.Z.. 12.- Acta de Inspección Técnica N° 53-06, de fecha 27/06/2009, suscrita por los funcionarios Agentes G.M. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba la Avenida Universidad, carretera vía al Aeropuerto, Instituto Nacional de T.V. y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, con sede en S.B.d.Z.. 13.- Testimonio de los ciudadanos funcionarios Agentes G.M. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes suscribieron Actas de Inspección Técnica N° 50-06, 51-06, 52-06, y 53-06, de fecha 27/06/2009, en la que dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos de marras. 14.- Registro de Cadena de Custodia N° 109-09, de fecha 27/06/2009 suscrita por los funcionarios G.M. y R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejaron constancia de la recolección de una camisa de color roja, marca OMEGA, con franjas de color blanca y negras, COLLECTION talla XL/XG, COTTON/COTONIALLGODON, la cual era propiedad del imputado M.E.L.M.. 15.- Testimonio de los funcionarios G.M. y R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quienes suscribieron Registro de Cadena de Custodia N° 109-09, de fecha 27/06/2009 donde dejaron constancia de la recolección de una camisa de color roja, marca OMEGA, con franjas de color blanca y negras, COLLECTION talla XL/XG, COTTON/COTONIALLGODON, la cual era propiedad del imputado M.E.L.M.. 16.- Experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-280, de fecha 27/06/2009, suscrita por el Agente II L.R.J.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quien perito una camisa de color roja, marca OMEGA, con franjas de color blanca y negras, COLLECTION talla XL/XG, COTTON/COTONIALLGODON. 17.- Testimonio del funcionario Agente II L.R.J.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quien suscribió Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-280, de fecha 27/06/2009, en donde consta la peritación de una camisa de color roja, marca OMEGA, con franjas de color blanca y negras, COLLECTION talla XL/XG, COTTON/COTONIALLGODON. 18- Testimonio del ciudadano J.G. PALENCIA RENDILES CIV-8703099, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. 19.- Autopsia N° 9700-170-0397, de fecha 27/06/2009, suscrita por el Dr. G.A.M., adscrito al Área de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, la cual le fue practicada a la ciudadana M.C.C.R., en donde se indicó lo siguiente en sus conclusiones: “Lesiones ocasionadas por arma de fuego causa por la que fallece: herida por arma de fuego, fractura de cráneo (hematoma sub dural) anemia aguda por schock Hipovolemico”. 20.- Testimonio del funcionario Dr. G.A.M., adscrito al Área de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quien realizó Autopsia N° 9700-170-0397, de fecha 27/06/2009, la cual le fue practicada a la ciudadana M.C.C.R., en donde se indicó lo siguiente en sus conclusiones: “Lesiones ocasionadas por arma de fuego causa por la que fallece: herida por arma de fuego, fractura de cráneo (hematoma sub dural) anemia aguda por schock Hipovolemico”. 21.- Testimonio del ciudadano J.E.R.G. CIV-18902220, victima en la presente causa de las lesiones ocasionadas por el ciudadano M.E.L.M.. 22.- Examen de Medicatura Forense 9700-170-1066, de fecha 29/06/2006, suscrita por el Experto Profesional I G.A.M., quien examinó al ciudadano J.E.R.G. CIV-18902220, en donde concluyó lo siguiente: “Herida y hematoma en región occipital de 1 cts de longitud que lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos fue suturada. Lesiones ocasionadas con objeto contuso ocurrido el día 27/06/2009. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (8) días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica. Si deja cicatrices. Dichas lesiones no pusieron en peligro su vida”. 23.- Testimonio del Experto Profesional I G.A.M., quien examinó al ciudadano J.E.R.G. CIV-18902220, según Examen de Medicatura Forense 9700-170-1066, de fecha 29/06/2006, en donde concluyó lo siguiente: “Herida y hematoma en región occipital de 1 cts de longitud que lesionó cuero cabelludo y vasos sanguíneos fue suturada. Lesiones ocasionadas con objeto contuso ocurrido el día 27/06/2009. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (8) días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica. Si deja cicatrices. Dichas lesiones no pusieron en peligro su vida”. 24.- Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-1065, de fecha 29/06/2009, suscrito por el Experto Profesional I DR. G.A.M., quien atendió médicamente al ciudadano E.A.S. CIV-10717626, concluyendo lo siguiente: “Herida por arma de fuego en cara lateral derecha del codo de 8mm de diámetro orificio sin tatuaje de entrada que siguió una trayectoria el proyectil de fuera hacia dentro lesionó piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales hueso cubital con salida en cara interna del codo derecho siguiendo el proyectil al abdomen flanco derecho produce orificio de entrada de 1 cm de diámetro modificada con la sutura, lesionando piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales planos musculares peritoneo colon ascendente y ciego mesenterio de asas intestinales y hemoperitoneo lesión del sigmoides se practicó laparotomía exploratoria presencia de herida mediana supra umbilical e infraumbilical. Drenaje de 500cc sangre hemoperitoneo abdominal rafia de 3 perforaciones del colon sin salida del proyectil. Lesiones ocasionadas por arma de fuego ocurrido el día 27/06/2009. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (4 a 6) semanas salvo complicaciones, dichas lesiones si lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica. Si deja cicatrices. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Digestión y movilización del codo derecho temporal”. Dichas lesiones si pusieron en peligro su vida” 25.- Testimonio del Experto Profesional I DR. G.A.M., quien suscribió Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-1065, de fecha 29/06/2009 realizado al ciudadano E.A.S. CIV-10717626, concluyendo lo siguiente: “Herida por arma de fuego en cara lateral derecha del codo de 8mm de diámetro orificio sin tatuaje de entrada que siguió una trayectoria el proyectil de fuera hacia dentro lesionó piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales hueso cubital con salida en cara interna del codo derecho siguiendo el proyectil al abdomen flanco derecho produce orificio de entrada de 1 cm de diámetro modificada con la sutura, lesionando piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales planos musculares peritoneo colon ascendente y ciego mesenterio de asas intestinales y hemoperitoneo lesión del sigmoides se practicó laparotomía exploratoria presencia de herida mediana supra umbilical e infraumbilical. Drenaje de 500cc sangre hemoperitoneo abdominal rafia de 3 perforaciones del colon sin salida del proyectil. Lesiones ocasionadas por arma de fuego ocurrido el día 27/06/2009. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (4 a 6) semanas salvo complicaciones, dichas lesiones si lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica. Si deja cicatrices. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Digestión y movilización del codo derecho temporal”. Dichas lesiones si pusieron en peligro su vida”. 26.- Testimonio de la ciudadana Y.M.C.R. CIV-14872965, testigo referencia de los hechos de marras, toda vez que es la hermana de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R.. 27.-Testimonio del ciudadano E.A.S. CIV-10717626, victima en la presente causa de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y del Robo Agravado de Vehículo automotor por parte del ciudadano M.E.L.M.. 28.- Testimonio de la ciudadana N.D.C. VILLA ROJAS CIV-18880221, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa. 29-. Testimonio del ciudadano L.F.A. ANGARITA CIV-10795461, propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas N° 21K-LAF, en donde se encontró el cadáver de la ciudadana M.C.C.R.. 30.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-287, de fecha 11/07/2009, suscrita por el funcionario Agente II J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien perito un arma de fuego marca TAURUS, serial N° AU523807, de fabricación brasileña, calibre 38 especial; dos municiones marca CAVIN 38 SPL; cuatro segmentos metálicos marca CAVIN 38 SPL. 31.- Testimonio del ciudadano Agente II J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien perito un arma de fuego marca TAURUS, serial N° AU523807, de fabricación brasileña, calibre 38 especial; dos municiones marca CAVIN 38 SPL; cuatro segmentos metálicos marca CAVIN 38 SPL, según Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-287, de fecha 11/07/2009. 32.- Experticia de Autenticidad de fecha 12/08/2009, suscrita por el funcionario S/2DO ZAMBRANO R.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, quien perito el Certificado de Registro de Vehículo N° 23901797, perteneciente al vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas N° 21K-LAF, propiedad del ciudadano L.F.A. ANGARITA CIV-10795461. 33.- Testimonio del funcionario S/2DO ZAMBRANO R.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, quien perito el Certificado de Registro de Vehículo N° 23901797, perteneciente al vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas N° 21K-LAF, propiedad del ciudadano L.F.A. ANGARITA CIV-10795461. 34.- Experticia ION NITRATO N° 9700-135-DT-1630, de fecha 15/07/2009, suscrita por la Experto Profesional IV LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y la Experto Profesional II Dra. B.H., adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, las cuales dejaron constancia de que la camisa de color roja, marca OMEGA, con franjas de color blanca y negras, COLLECTION talla XL/XG, COTTON/COTONIALLGODON arrojó como resultado positivo en la determinación del ION NITRATO. 35.- Testimonio de las funcionarias Experto Profesional IV LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y la Experto Profesional II Dra. B.H., adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, las cuales dejaron constancia en la Experticia ION NITRATO N° 9700-135-DT-1630, de fecha 15/07/2009 de que la camisa de color roja, marca OMEGA, con franjas de color blanca y negras, COLLECTION talla XL/XG, COTTON/COTONIALLGODON arrojó como resultado positivo en lON NITRATO. 36.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 097-2009, de fecha 30/07/2009, suscrita por el funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., la cual le fue practicada al vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas N° 21K-LAF, año 2005, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, el cual se encuentra en estado original . 37.- Testimonio del funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien suscribió la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 097-2009, de fecha 30/07/2009, la cual le fue practicada al vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas N° 21K-LAF, año 2005, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, el cual se encuentra en estado original. 38.- Testimonio del Experto Reconocedor Abg. N.Z.P., Experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien practico comparación balística a un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Taurus, Cañón largo, Calibre 38, cacha de material Sintético de color negro, Serial N° AU523807, Cuatro (04) conchas y Dos (02) balas, para que ratifíquese en su contenido y firma el resultado de la comparación o informe balística, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por su persona, donde consta el resultado de dicho informe, útil, pertinente y necesario para comprobar el cuerpo del delito y 39.- Resultado de la Comparación Balística, practicada a un arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Taurus, Cañón largo, Calibre 38, cacha de material Sintético de color negro, Serial N° AU523807, Cuatro (04) conchas y Dos (02) balas, la cual fue incautada al ciudadano M.E.L.M., al momento de su detención, realizada en fecha 18 de Agosto de 2009, practicada por la funcionario Abg, N.Z.P., Experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, pertinente y necesario para demostrar la existencia real de dicha arma y demás objetos incautados, solicitando igualmente que el Informe de comparación balística realizada al arma antes descrita, conchas y balas incautadas, sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevan a acusar al Fiscal del Ministerio Público, al prenombrado ciudadano M.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S., y en el cual promueve las pruebas clasificadas como de los Expertos, enumeradas del 01 al 08, de las Pruebas Testimoniales, enumeradas del 1 al 12, ambos inclusive y de las pruebas documentales del 01 al 12, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente, para su evacuación en un Juicio Oral y Público, así como la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales, enumeradas del 01 al 17, para su exhibición, con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 339, numeral 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en razón de ello la admisión total de escrito de acusación, así como también cada uno de los medios de prueba, la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del ciudadano M.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S. , y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenada en su oportunidad legal al mencionado ciudadano M.E.L.M., a los fines de garantizar la resulta del proceso y establecer la justicia por la vía jurídica. Ahora bien, al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano M.E.L.M., éste manifestó su deseo de querer declarar, admitiendo los hechos punibles que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyo en su oportunidad legal, previa ratificación. La Defensa Privada, basada en la exposición del Ministerio Público, y la declaración de su defendido solicitó la aplicación de las penas correspondientes, y la benevolencia en cuanto a la aplicación de la pena, renuncia al escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad legal por la Defensa Pública N° 01 Penal Ordinario, quien asistía para ese entonces al defendido, así como también que le fuesen expedidas copias fotostáticas simples del acta que al efecto se levanta, y de la Sentencia de Admisión de Hechos. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de acusación, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330, que el escrito acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad, así como cada uno de sus medios de prueba, al existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del ciudadano M.E.L.M., en los hechos punibles atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S.d. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para los hechos, hoy artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de la manifestación efectuada por el prenombrado ciudadano M.E.L.M.; en ese sentido, esta Juzgadora pasa a Sentenciar, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S., razón por la cual esta juzgadora impone nuevamente al referido ciudadano, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le explica detalladamente sobre lo que representa la Admisión de Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “Yo ratifico que Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y pido me sea aplicada la pena. Es Todo. ”. En ese orden de ideas, y una vez admitido el escrito acusatorio y ratificada la admisión de hechos por parte del imputado; este Tribunal procede a condenar al ciudadano M.E.L.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.C.C.R., que con la aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Quince (15) años de presidio, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S., cuyo término medio es de Trece (13) años de presidio, con la aplicación del aumento solo de dos tercios de la pena principal correspondiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano, a ocho (08) años y Ocho (08) meses de presidio, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.A. y J.R., cuya pena es en su término medio de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión que con la conversión de la pena de prisión a presidio conforme lo establece el artículo 87 del Código Penal Venezolano, quedaría en Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de presidio, y con la aplicación del artículo 86 del citado Código Penal, de la aplicación del aumento de las dos terceras partes, quedaría en Dos (02) meses y Quince (15) días de presidio, RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es en su término medio de Un (01) año y Quince (15) días de prisión, que con la conversión de la pena de prisión a presidio conforme lo establece el artículo 87 del Código Penal Venezolano, quedaría en Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de presidio, y con la aplicación del artículo 86 del citado Código Penal, de la aplicación del aumento de las dos terceras partes, quedaría en Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de presidio, para una pena en concreto de Veinticuatro (24) años, Doce (12) meses y Veinte (20) días de presidio. Como quiera que se debe aplicar el procedimiento por Admisión de hechos, con una rebaja de una Tercio de la pena, al evidenciarse de acta que hubo violencia en el hecho punible atribuido al ciudadano M.L.M., solo corresponde la rebaja de Un (01) Tercio de la pena, correspondiendo a la rebaja de Ocho (08) años, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, quedando una pena total definitiva en Dieciséis (16) años, Un (01) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de presidio, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, referida a la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2 Inhabilitación política mientras dure la pena y 3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena hasta que esta termine. exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a esta Juzgadora, a otorgar la misma. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiere conocer, quedando dicho ciudadano a la orden de ese Tribunal. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples solicitas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica Privada, y registrar la presente Decisión y la Sentencia por Admisión de Hechos, así como su publicación. Dictando en este mismo acto la sentencia para su publicación inmediata quedando notificadas las partes con la lectura del Acta y de Sentencia. Así se Decide. En cuanto al escrito que riela a los folios del 70 al 74, presentado por la Abogada J.C.P.P., quien para ese entonces actuaba como defensa, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en descarga del escrito acusatorio, considera quien juzga que no hay materia sobre la cual decidir, dada renuncia que hiciere la actual Defensa del ciudadano M.E.L.M.. Así igualmente se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas presentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano M.E.L.M., plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.C. y A.A.S., RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.S.. En cuanto al escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2009, por la Abogada J.P.P., en su condición de Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, quien actuaba para ese entonces en defensa del prenombrado ciudadano M.E.L.M., no hay materia sobre la cual decidir, dada la renuncia expresa que hiciere en este acto la actual defensa técnica privada, para que proceda la Admisión de hechos. SEGUNDO: Dada la Admisión de hechos, por parte del ciudadano M.E.L.M., de conformidad con los artículos 13, 37 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano M.E.L.M., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años, Un (01) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de presidio, y a las penas accesorias de Ley, Así mismo, se exonera de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el ciudadano M.E.L.M.. CUARTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia y de la Sentencia Condenatoria tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Privada (S). QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiere conocer en su oportunidad legal. SEXTO: Se ordena registrar la presente Decisión y Sentencia así como su publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas del contenido de la misma las partes aquí presentes. Siendo las Doce y Diez minutos de la tarde, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 1.319 - 2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys E.S.G.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El Acusado,

M.E.L.M.

La Defensa Privada,

B.J.L.M.

Las víctimas,

E.A.S.

J.E.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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