Decisión nº 0500-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 09 de abril de 2009.

198° y 150º

RESOLUCION No. 0500-2009 Causa N° C02-9576-2009

Fiscalía N. 24-F16-0695-2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano R.R.R., por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.E.V.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, ciudadano R.R.R., acompañado de la Defensora Pública N° 3 (S) Penal Ordinario, Abg. M.L.V.M.. Así mismo se encuentra presente la victima niña (identidad omitida) acompañada de su representante legal ciudadana M.D.R.B.. Se da inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., hizo la siguiente exposición: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.R.R., quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, del día 08 de de los corrientes, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana M.D.R.B., madre de la niña (identidad omitida), de 6 años de edad, quien indicó ante el referido órgano de policía, que cuando esta se encontraba en la cocina de la finca donde trabaja su hija YURLEY D.R., se encontraba jugando con otros niños en el galpón donde se guardan los tractores, sin embargo le extraño el hecho de que no la había visto, no obstante pudo localizar al ciudadano R.R. quien se encontraba por esa misma zona mirando por todas partes en actitud sospechosa, lo que motivó a que la ciudadana M.D.R.B., buscara a la niña, encontrándose esta cerca de él, llevándola inmediatamente al baño y le preguntó que le estaba haciendo ese ciudadano a lo que manifestó la niña que le estaba tocando sus partes intimas con el dedo y con la lengua. Acto seguido se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la sede de la finca La Cachamana ubicada en la carretera Machiques Colón a 500 metros de la Tasca EL Andinazo, en donde luego del señalamiento hecho por la denunciante los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano R.R.R.. Ahora bien, por todo lo antes expuesto en la presente causa esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano R.R.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Vistos que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este juzgador imponga al ciudadano R.R.R., las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última referida a la fianza de 2 o más personas idóneas, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Asimismo, solicito medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 a favor de la niña (identidad omitida), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., solicito igualmente que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento especial, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quien dijo ser: R.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 13/05/1963, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 13.466.017, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. (D) y D.R. (D), residenciado en la Finca La Cañamada, vía Machiques Colón, propiedad del ciudadano J.C.H., Municipio J.M.S., Estado Zulia, teléfono de un hermano de nombre R.R. 0424-5339960, es todo. A continuación la Abogada M.L.V.M., Defensora Pública N° 3 (S), expuso sus alegatos en los términos siguientes: “ Ciudadano Juez después de a.l.p.c. esta defensa le solicita se acuerde a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, por cuanto de las actuaciones solamente se desprende un informe médico donde dice que solamente a la niña se le encontró en sus partes intimas una irritación leve, la cual no especifica ¿qué le pudo causar a la menor esa irritación leve?, y dicha lesión no encuadra para aplicarle a mi defendido una medida con fiadores por cuanto el daño supuestamente causado no puso en peligro la integridad física de la misma, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa y del acta que se levanta, es todo”.- Acto seguido el Juez sede a la palabra a la victima niña (identidad omitida), quien se encuentra acompañada en este acto por su progenitora la ciudadana M.D.R.B., quedando identificada la primera, de la siguiente manera: de nombre (omitido), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte Santander República Colombia, de fecha de nacimiento 30 de enero de 2003, de 6 años de edad, estudiante de preescolar, hija de M.D.R.B. y de F.V.C., residenciada en la Finca Cañamada, vía Machiques Colón, propiedad del ciudadano J.C.H., Municipio J.M.S., teléfono 0416-3677872 quien expuso: “el me metió el dedo y con la lengua en la boca me besaba, es todo” En este estado el Juez de Control, Abogado G.B., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique al ciudadano R.R.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la defensa Pública N° 3 (S), Abogada M.L.V.M., ha pedido bajo sus argumentos medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Juzgado observa, luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de de los corrientes, la ciudadana M.D.R.B., madre de la niña (identidad omitida), de 6 años de edad, indicó ante la Policía Regional, Departamento Policial J.M.S., que cuando esta se encontraba en la cocina de la finca donde trabaja, su hija (identidad omitida), se encontraba jugando con otros niños en el galpón donde se guardan los tractores, sin embargo le extraño el hecho de que no la había visto, no obstante pudo localizar al ciudadano R.R., quien se encontraba por esa misma zona mirando por todas partes en actitud sospechosa, lo que motivó a que la ciudadana M.D.R.B., buscar a la niña, encontrándose esta cerca de él, llevándola inmediatamente al baño y le preguntó que le estaba haciendo ese ciudadano a lo que manifestó la niña que le estaba tocando sus partes intimas con el dedo y con la lengua. A la postre se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la sede de la finca La Cañamada ubicada en la carretera Machiques Colón a 500 metros de la Tasca EL Andinazo, en donde luego del señalamiento hecho por la denunciante los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano R.R.R.. Pues bien del acta de denuncia comentada (folio 2 y su vuelto), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 03); así como del acta de derechos del imputado (folio 05), Informe médico provisional suscrito por el medico G.V., adscrito al Hospital I Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. (folio 08), surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificados por la Representante de la Sociedad como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida), en segundo lugar, la autoría del imputado de autos en la perpetración del evento punible ya descrito en esta fase del proceso. De modo, que satisfechos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el juzgamiento en libertad del imputado R.R.R., y teniendo como norte este Juzgador que en el sistema acusatorio actual toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo en aquellos casos en que sea necesario la restricción de la misma, considerando que es de nacionalidad extranjera, que la jurisdicción en la que nos encontramos en zona fronteriza, atendiendo al principio de proporcionalidad, el bien jurídico tutelado por la norma, además del principio de interpretación y aplicación como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrados en los artículos 9, 243, 244, del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, se declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 de la legislación fundamental procesal; relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días contados a partir de la fecha, y la prohibición de salida de los Estados Mérida y Zulia, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente en que se haga efectiva la libertad del imputado de autos y la prestación de una Caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que el procesado no evadirá la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza por cada fiador la suma equivalente a veinte unidades tributarias, en razón de lo cual la libertad del ciudadano R.R.R., queda sujeta a la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Así se decide. Igualmente, este Juzgado controlador para evitar nuevos actos de violencia y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley a favor de la victima y de su progenitora, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial en análisis, establece como medidas de protección y seguridad para la niña (identidad omitida), y la ciudadana N.E.P., las consagradas en los numerales 5 y 6, relativas a la prohibición de acercarse a la victima y a su progenitora, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal y no a lugar la propuesta de la defensa técnica, toda vez que, existen elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano R.R.R., antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida), con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Eiusdem. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda otorgar las copias simples requeridas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano R.R.R.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las dos y cuarenta y cinco (2: 45 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares

El Juez de Control (S),

Abg. G.B..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

El Imputado,

R.R.R.

La Defens Pública N° 3 (S),

Abg. M.L.V.M.

La Victima,

Niña (identidad omitida)

Representante Legal de la victima,

M.D.R.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se dio cumplimiento y se oficio bajo el número 0500-2009 y se asentó mediante resolución bajo el no. 1408-2009.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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