Decisión nº 0011–2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de enero de 2010

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 0011 – 2010. CO1.3620.2008.

Siendo las Nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por los Abogados N.E.B. e I.E.V.M., Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano V.M.C., por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano I.E.V.M. Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano V.M.C., no así la abogada defensora N° 5 Abogada NOIRALITH GONZALEZ, constando en actas su convocatoria. Es todo”. Siendo las nueve y treinta horas de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el Fiscal (A) del Ministerio Público, abogado I.E.V.M., el imputado de autos ciudadano V.M.C., previo traslado de la Sala de espera, acompañado de su abogada defensora la Dra. NOIRALITH GONZALEZ. Es todo”Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano, Abogada I.E.V.M., a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este representación fiscal en fecha oportuna, es decir, 06 de agosto de 2009, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano V.M.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo que esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra del hoy imputado ciudadano V.M.C., por lo que solicito sean admitidas tanto el referido escrito acusatorio, como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por esta representación. Asimismo, solicito muy respetuosamente, se de la apertura al Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado V.M.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o a declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: V.M.C., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento B.R.C., de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 3.907.265, hijo de V.M. y de E.C., residenciado en el kilómetro 08, vía Perijá San Francisco – Maracaibo, Invasión Los Hijos, por la sede de Enelven, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-8659550. Quien estando libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Yo admito los hechos por los que se me acusa y le pido al Tribunal que me de el beneficio de la Suspensión del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me diga. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 5 Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde ratifica la acusación presentada en contra del defendido, al igual que escuchada la manifestación realizada por éste, la Defensa procede a solicitar a este Juzgado controlador, se le acuerde al Defendido, como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sean cumplidos los requisitos que se encuentran desarrollados en el citado artículo. En este mismo orden de ideas la defensa solicita al Juzgado que para el momento en que proceda a imponer al defendido de las condiciones a que hace referencia el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración el lugar de residencia que actualmente tiene el defendido siendo que esta se encuentra ubicada en la ciudad de Maracaibo, la cual dista de esta Jurisdicción a mas de cuatrocientos kilómetros o cinco horas de tiempo, por ultimo solicito copias certificadas del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. A continuación el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en la presente audiencia por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., contra el ciudadano V.M.C., por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión de unos hechos ocurridos el día 09 de abril de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana los funcionarios DTG B.N.L. y DTG G.I.H., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 con sede en el Punto de Control “Mi Ranchito” se encontraban en labores de servicio en el referido punto de control, cuando observaron que se acercaba un vehículo de color rojo, placas N° LAN-76E, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, los funcionarios conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección al vehículo, identificando a su conductor con el nombre de J.C.L.N., CIV-7.897.039, en tal sentido, se solicitó la identificación de los ciudadanos pasajeros, identificándose uno de ellos con el nombre de V.M.C., quien mostró una cédula de identidad signada con el N° E-83163781, la cual presentó características falsas, por no tener impresión digital y por no presentar la fotografía en el estándar correspondientes a los documentos emitidos por parte de la ONIDEX, en consecuencia en presencia de los ciudadanos testigos J.C.L.N. y G.S.M.A., se procedió a aprehender al ciudadano V.M.C., quedando a la orden del Ministerio Público, observa el Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano V.M.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano V.M.C., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado I.E.V.M., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado V.M.C., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante del Estado, no ha hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el kilómetro 08, vía Perijá San Francisco – Maracaibo, Invasión Los Hijos, por la sede de Enelven, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-8659550, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital Universitario de Maracaibo, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano V.M.C., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano de nacionalidad colombiana, natural del Departamento B.R.C., de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 3.907.265, hijo de V.M. y de E.C., residenciado en el kilómetro 08, vía Perijá San Francisco – Maracaibo, Invasión Los Hijos, por la sede de Enelven, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-8659550, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra el imputado V.M.C., prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando y extendiendo el lapso de presentaciones impuestas a cada sesenta (60) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado V.M.C., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 6, 7 y 8. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Hospital Universitario de Maracaibo, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias certificadas de esta acta, requerida por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 10:40 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0011-2010, y se ofició bajo los Nos. 0039 y 0040 – 2010.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.G.

El Imputado,

V.M.C..

La Defensa Pública N° 5,

Abg. Noiralith González

La Secretaria,

M.B.V..

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