Decisión nº 2270-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de octubre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-27910-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2302-2012

DECISIÓN: N° 2270 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves once (11) de octubre de 2012, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal al ciudadano F.J.M.O., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado F.J.M.O., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por el mencionado ciudadano F.J.M.O., designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando presente el abogado J.G.H., Defensor Público Nº 06 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano F.J.M.O.”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano F.J.M.O., quien fue aprehendido el día 10 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., los cuales se encontraban en labores de servicio en la población de El Chivo, Estado Zulia, y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa optando el mismo por apresurar el paso, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector para que presenciaran el acto, no logrando encontrar ninguna persona, por cuanto manifestaron tener temor de que tomaran futuras represalias, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo de la bermuda lado derecho, cinco envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, en razón de los hechos antes narrados, el ciudadano F.J.M.O., fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales, posteriormente la sustancia incautada, fue pesada en una balanza digital marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 2,4 gramos, y colocados a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.J.M.O., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano F.J.M.O., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, del 15 de junio de 2012, y del contenido del artículo 131 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, manifestando no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: F.J.M.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no porta cédula de identidad, residenciado en el kilómetro 25, finca León de Judas, propiedad del p.J.D., Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra al Abogado J.G.H., Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa alega en primer lugar, la inocencia del defendido, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar se les aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano F.J.M.O., a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, no obstante alegar la inocencia de su defendido, solicita se les aplique una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes dejan constancia que, cuando se encontraban en labores de servicio en la población de El Chivo, Estado Zulia, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa optando el mismo por apresurar el paso, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector para que presenciaran el acto, no logrando encontrar ninguna persona, por cuanto manifestaron tener temor de que tomaran futuras represalias, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo de la bermuda lado derecho, cinco envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, en razón de los hechos antes narrados, el ciudadano F.J.M.O., fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales, posteriormente la sustancia incautada, fue pesada en una balanza digital marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 2,4 gramos, y colocados a la orden del Ministerio Público, en razón de los hechos antes narrados, el ciudadano F.J.M.O., fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de su pedimento, como son: Acta investigación contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano F.J.M.O., (folio 03 y su vuelto), donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y la incautación de la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto), acta de notificación de derechos (folios 05 y su vuelto y 06), registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe la evidencia física incautada (folio 07 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar que el imputado de auto, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, toda vez que tiene establecido pena de prisión de uno a dos años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que, se acuerda al ciudadano F.J.M.O., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado de autos deberá presentarse por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano F.J.M.O., antes identificado, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano F.J.M.O., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal. de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad otorgada por el legislador de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano F.J.M.O.. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2270-2012 y se ofició con el Nº 4856 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.D.B.

El Imputado,

F.J.M.O.,

El Defensor Público N° 06 (S),

Abg. J.G.H.

La Secretaria

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

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