Decisión nº 1448-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Diciembre de 2009

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18410-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-2652-2009.

DECISION N° 1.448 – 2009.

En esta misma fecha, siendo las seis y cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano J.J.L.B., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.J.L.B., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario. Es todo. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano J.J.L.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, en el barrio V.d.C.d. la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano A.V.R.C., de haberlo agredido físicamente con golpes de puño; con ocasión a ello, los funcionarios actuantes salieron de comisión con la finalidad de localizar al referido ciudadano, siendo ubicado y aprehendido en el lugar antes señalado, para luego ser colocado a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano J.J.L.B., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.V.R.C.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano J.J.L.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.V.R.C., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.L. y de N.B., titular de la cédula de identidad N° V-V-17.185.039 y residenciado en la urbanización Las Madrinas (INAVI), vereda 08, casa N° 28, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la abogada L.G.B., quien actúa en defensa del ciudadano J.J.L.B., quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, la defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el defendido, para lo cual esta Defensa Técnica invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, el Indubio Prorreo, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que la medida a imponer sea de inmediato cumplimiento por parte del defendido. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.-.Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue, la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.J.L.B., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano A.V.R.C., quien lo señala de haberlo agredido físicamente con golpes de puño; con ocasión a ello, los funcionarios actuantes salieron de comisión con la finalidad de localizar al referido ciudadano, siendo ubicado y aprehendido en el barrio V.d.C., Etapa II de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; es decir, a dos cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos, el lugar antes señalado, para luego ser colocado a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia de fecha 13 de diciembre de 2009, formulada por el ciudadano A.V.R.C.. 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos A.M.R.R. y A.D.J.D.G.. 3.- Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2009. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13-12-2009. 5.- Informes Médicos emitidos por el médico de guardia del Ambulatorio III de Encontrados, practicados al ciudadano A.V.R.C.. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano A.V.R.C., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy aquí imputado, a juicio de esta Juzgadora configura la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.V.R.C.. Requiere la representante fiscal de este tribunal, se imponga al referido imputado la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica pública, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y propone al Tribunal que la medida a dictar sea de inmediato cumplimiento para su defendido, así como que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas esta Juzgadora para decidir tal petitorio advierte: Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano J.J.L.B., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.L. y de N.B., titular de la cédula de identidad N° V-V-17.185.039 y residenciado en la urbanización Las Madrinas (INAVI), vereda 08, casa N° 28, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le impone al ciudadano J.J.L.B. plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.V.R.C. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el numeral el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., a los fines de informarle sobre el otorgamiento de la medida cautelar de la cual fue objeto el imputado de marras, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.448-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.104-2009.- Siendo las seis y treinta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

I.E.R.E.

EL IMPUTADO,

J.J.L.B.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

L.G.B.

LA SECRETARIA,

W.M.H.C.

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