Decisión nº 0484-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Diciembre de 2007.-

197º y 148º

Causa Nº C03-3077-2007.- 24F16-1674-07

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0484-07.-

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos J.W.M.G. y R.R.R.C., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada M.L.V.M.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal 10° en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.d.M.P.d.E.Z., se encuentran presentes los imputados ciudadanos J.W.M.G., acompañado de su Defensor Privado Abogado L.C. y R.R.R.C., acompañado de su Defensor Privado Abogado J.A.M.P., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.W.M.G. y R.R.R.C., quienes fueron aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal, de Colón del estado Zulia, en fecha 29-12-2007, aproximadamente alas ocho y veinticinco (8:25), horas de la noche, toda vez, que dichos funcionarios policiales recibieron reporte radial informando, que en el cajero automático perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que se encuentra ubicado en la Alcaldía de Colón, en San C.d.Z., habían atracado a un ciudadano, y que los autores se habían fugado en un vehículo FORD FIESTA BLANCO, por lo que se dispusieron otros funcionarios policiales en un punto de control ubicado en la avenida Bolívar de la Población de S.B.d.Z., y al observar un vehículo con las precitadas características procedieron a llamarles la atención, descendiendo del mismo dos ciudadanos de tez blanca y al momento de realizarle la respectiva inspección corporal le fueron incautadas una cantidad de tarjetas de debito y de créditos de distintas entidades Bancarias, momento en el cual se apersono al sitio la victima ciudadano R.J.R.A., quien identifico a dicho sujeto como los mismos que lo despojaron de dos tarjetas de debito y que entre las incautas se encontraron dos a nombre de K.O., razón por la cual quedaron aprehendido y puestos a la orden de esta representación Fiscal, así mismo consta en actas registro de cadena de custodia, donde dejan constancia los funcionarios policiales las evidencias incautadas, Denuncia común interpuesta por el ciudadano R.J.R.A., en la cual deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de dos tarjetas de debito por los precitados imputados, así mismo Ciudadana Juez constan en actas, Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo Policial del ciudadano D.A.C.G., quien es testigo de los hechos, Actas de Inspecciones Técnicas realizadas a los lugares de los hechos, así como de Actas de Reconocimientos del objeto incautado. Igualmente Ciudadana Juez esta representación Fiscal deja constancia que el ciudadano J.W.M.G., fue presentado por ante este mismo Tribunal en fecha 11-09-2003, decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo ello según investigación penal de fecha 10-09-2003, signada con el N° 24-f16-889-03, sin embargo dicha investigación fue remitida a la Fiscalia Séptima de El Vigía, toda vez, que la misma la solicitara, por haber este Tribunal decretado la Declinatoria de Competencia. Ahora bien, en razón a los hechos que hoy merecen atención, Ciudadana Juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.A., así mismo Ciudadana Juez por cuanto se encuentra cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los hoy imputados en los hechos anteriormente narrados y por último por cuanto se presume el peligro de fuga, en razón a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 251 eiusdem, es por lo que solicito se le dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos J.W.M.G. y R.R.R.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron si querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a los imputados las respectivas identificaciones quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es J.W.M.G., Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nací el 27-07-1.979, tengo 28 años de edad, soltero, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 15.234.745, soy hijo de T.M.V. y de A.R.G., estoy residenciado en Urbanización La Motoza, calle principal, casa N° 64, EL Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816461, el Tribunal deja constancia que se tomó la declaración a la (1:05), quien expuso: “ Yo tengo mi puesto ambulante en El Vigía de teléfonos, barquillas, chucherías, refrescos y pensaba montar una venta de ropa ahora en la temporada, de franelas chemil, y otos, me dijeron que la ropa estaba mas barata aquí en S.B. en el centro, agarre un taxi y le dije que en cuanto me llevaba para S.B.d.i. y de venida, y llegue aquí al centro me fui a sacar dinero al Banco, habían una cierta cola al momento que fui a sacar el dinero esperando mi turno, en el momento no paso nada en el banco, me monte en el carro normal, mas adelante nos pararon allí en una alcabala móvil, nos hicieron bajar del vehículo nos esposaron y de allí nos llevaron al comando, y de verdad no se que paso, no se porque me están agarrando así, es todo”, El tribunal deja constancia que el Ministerio Público no realizo el derecho a preguntas. Acto seguido e imputado es interrogado por el Abogado L.C. de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA, Diga usted al Tribunal cuantas personas se encontraban al momento en que usted estaba haciendo la cola en el banco. CONTESTO: Delante de mí había 1, y en la parte detrás habían como cuatro o cinco personas. Diga Usted si al momento de la detención que realizo la Comisión de la Policía hacia ustedes hoy imputados, hubo algún trato o maltrato psicológico, por cuanto su condición de personas foráneas “gochos”. CONTESTO: Si al momento si, cuanto dijimos que estábamos comprando ropa nos mandaron a bajar del carro a la fuerza, que nos tiranos al suelo, nos esposaron por la parte de atrás de las manos, y nos decían que la gente del Vigía habían que voltearlos patas arriba, y que teníamos mala fama, no me dijeron en ningún momento que teníamos derecho a un abogado y que nos agacháramos en la camioneta, es todo. Seguidamente es interrogado por la Juez de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA. Diga el imputado el nombre de la línea de taxi el cual usted contrato para trasladarse hasta la ciudad de S.B.d.Z.. CONTESTO: La Línea Pirata. OTRA]: Diga el imputado el nombre de la entidad Bancaria el cual usted informa fue a retirar dinero en esta Población de s.B.d.Z.. CONTESTO: El Banco occidental de Descuento (BOD). OTRA: Diga el imputado a que plaza se refiere usted. CONTESTO: Después del puente, yo me dirigí al Venezuela, al lado de la policía, no estaba funcionando, y de allí me dirigí al BOD. OTRA: Diga el imputado cuantas personas andaban con usted. CONTESTO: Yo solo Doctora, el se quedo solo en el carro mientas que yo hacia la cola. OTRA: Conoce el nombre del taxista: CONTESTO: RICHARD, no fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la declaración término a la (1:20) minutos de la tarde. Seguidamente se identifica el segundo de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es R.R.R.C., Venezolano, natural de Caracas, nací el 12-05-1.973, tengo 34 años de edad, soltero, taxista, soy titular de la cédula de identidad N° 11.223.773, soy hijo de J.R.R. y de E.M.C., estoy residenciado en el sector El Carmen, casa N° 12-36, calle 01, entre avenida 12 y 13, EL Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8812172, el Tribunal deja constancia que se tomó la declaración a la (1:30), quien expuso: “ Yo me encontraba trabajando como todos los días en mi carro, y este señor me saco la mano en el sector de Coco Frío, me pidió una carrera para S.B.i. y vuelta, yo le dije que 100.000 bolívares, yo le quito el coco al carro porque es placas blancas, por si acaso hay una alcabala y eso es algo indebido, eso fue como a las seis y cuarto a seis y media, y llegamos aquí y el me dice a mi que me dirija hacia el cajero para el retirar el dinero para pagarme y comprar la mercancía que iba a comprar, se tardo como 5 o 10 minutos, el se monto en el carro dice que de la vuelta y suba por la avenida B.d.S.B., en ese momento fuimos interceptados en el primer semáforo por los Funcionarios de la Policía Colón, de allí fuimos llevados hasta la cede del Comando esposados, y quiero recalcar que en ningún momento me baje del carro yo lo espere dentro del carro, supuestamente era un problema con unas tarjetas, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted por orden en que lugar todos y cada unos de lugares que usted visito. CONTESTO: Llegamos hacia los lados de la Polar, de allí me dijo que me dirigiera hacia el cajero ese fue todo el recorrido. OTRA: El nombre de la entidad financiera el banco. CONTESTO: Sinceramente yo no lo vi, es por el lado de la iglesia. Acto seguido e imputado es interrogado por el Abogado J.A.M.d. la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el investigado si conoce bien la Población de S.B.d.Z.. CONTESTO: No, yo no conozco a S.B.d.Z.. OTRA: Diga el investigado si usted vio, que ha la persona que usted le hacia la carrera, la Policía Municipal le quito algunas tarjetas. CONTESTO: yo no vi que en ningún momento le habían quitado nada. OTRA: Diga el investigado a quine pertenecen las tarjetas bancarias que usted cargaba y que la policía colecto. CONTESTO: Creo que eran tres tarjetas la del Banco Canarias es de mi cuenta personal, la de Bampro es la de mi hermana y la otra del Federal es de un amigo llamado O.V.. Seguidamente es interrogado por la Juez de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA]: Diga usted cuanto tiempo tiene de taxista. CONTESTO: Desde el 91, casi toda la vida, fui avance en taxi Unidos El Vigía, y socio Aero Expres El Vigía y horita estoy trabajando por mi cuenta, estoy solicitando un carro con placa amarilla. OTRA: Diga el imputado como explica si tiene tanto tiempo de taxista, usted desconoce la Población de S.b.d.Z., cuando una de las funciones que tiene el taxista es saber las direcciones que le requieren los clientes para dar el servicio. CONTESTO: Yo trabajo específicamente en El Vigía, muy pocas veces salgo del caso urbano. OTRA: Conoce al ciudadano J.W.M.. Contesto: No es primera vez que lo veo, no fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la declaración término a la (1:55) minutos de la tarde. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado L.A.C.Z., para que haga su exposición en defensa del ciudadano J.W.M.G., quien lo hace de la siguiente manera: " La defensa en este acto invoca a favor de mi defendido hoy imputado de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en invoca el artículo 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos habla de la presunción de inocencia, todo se presume inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario en sentencia conformemente firme, e igualmente invoca esta Defensa el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículo 9, 243 y 125 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que la libertad es la regla y la privativa judicial es la excepción y todos tenemos el derecho de ser juzgado en libertad y solicitar la improcedencia de la privativa de libertad, esta defensa niega rechaza y contradice la imputación echa por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO, es importante destacar en esta sala que estamos en la etapa de control, que la función principal es velar por el cumplimiento de todos los derechos establecidos en la Constitución y el código, así como también las contenidas en la Constitución Nacional, pues el artículo 13 de los principios rectores del proceso penal establece la finalidad del proceso el cual debe establecer la verdad por la vía jurídica y en base a esa verdad debe ajustarse la decisión del juzgador como podemos observar de las actas, la victima en este hecho es un funcionario policial, funcionario policial que no hizo acto de presencia en esta sala el día de hoy, como es deber de él como funcionario de dar la cara en esta sala, no es menos cierto ciudadana Juez que los Funcionarios Policiales tiene algunos delirios de persecución o de temor específicamente a la gente que viene del Vigía Estado Mérida, por el hecho de ser gochos como lo llaman, lo cual se conoce en la zona como un sinónimo de delincuentes no vemos al policía en esta sala lo más acorde es haber hecho una rueda de reconocimiento, para determinar el grado de participación de existir en todo caso por parte de mi defendido, no lo hicimos, citando a Cicerón el exceso de justicia conlleva al exceso de injusticia, no podemos caer en eso, son 2 personas que llegaron en un taxi, por ejemplo el señor taxista, haya hasta los profesionales tienen un coquito en la maleta del vehículo mal pudiera un señor que no tienen ningún oficio fijo, trabajar para llevar el sustento a sus hijos a su casa. Ahora bien, en cuanto a mi defendido es un comerciante informal el cual se dirige para ahorrarse un dinerito hacia la población de S.B., y policías inescrupuloso, alimentando su delirio de persecución acusa a 2 personas, yo tengo en mi haber 4 tarjetas de debito no significa que sea un delincuente, es por ello, ciudadana juez, que no desconocemos que se siga la investigación puede seguírsele la investigación, pero esta defensa solicita en este acto le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual usted, considere pertinente, por ser una persona que tienen arraigo en el país, comerciante una actividad económica conocida en el país, sin entrar a discriminar su pasado por que creo que todo tenemos errores, derecho este establecido en la Constitución a la no discriminación, es por lo que solicito como ya dije una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 la que ha bien considere el Tribunal, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones. Igualmente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado J.A.M.P., para que haga su exposición en defensa del ciudadano R.R.R.C., quien lo hace de la siguiente manera: " Ciudadana Juez, si bien es cierto, que en la audiencia de presentación de imputado no se debe tocar puntos de fondo, no es menos cierto que para rebatir la presunción de fuga que se desprende por imposición de la Ley, del delito que se le imputa a mi defendido, que debe hacerse un debatimiento en cuanto a los hechos contenidos en el escrito fiscal. En el escrito fiscal dice que a la presunta victima le fueron robadas 2 tarjetas de debito pertenecientes a su concubina; de la revisión de la denuncia presentada y de la declaración de la victima no consta tal señalamiento por el contrario dice la pretendida victima que ambas tarjetas son de su propiedad. Ello en primer lugar, vale decir, que tenemos una inconsistencia entre los hechos tal como los narran la victima y el escrito fiscal por una parte. Por otra parte se tiene que mi defendido R.R.R.C., ha estado sometido a otros procedimientos penales, y tal como fue verificado por este mismo Tribunal vía telefónica en ningún momento se sustrajo a las consecuencias procesales que derivan de los procedimientos antes dichos, lo que demuestra que es una persona responsable de sus actos ante la Justicia. además ciudadana Juez con la finalidad de acreditar tanto el arraigo en el Municipio A.A. como su profesión como taxista y su buena conducta consigno en original sendas constancias emitidas por el concejo Comunal del Barrio El Carmen, perteneciente a la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., de ella se desprende la dirección exacta de su residencia, la condición de taxista y su buena conducta, en consecuencia dado que la presunción de fuga es una condición Jurídica que puede ser desvirtuada por otros medios, con la presentación, consignación por ante este Tribunal de ambas constancias y con la resulta de la información suministrada a este Tribunal en cuanto a que no hay ninguna orden de captura de ningún Tribunal de la República contra R.R.R.C., es que pido, en consideración también a que hoy en una fecha especial eminentemente familiar, este d.T. acuerde en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la parte fiscal, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales:"Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos J.W.M.G. y R.R.R.C., al imputarles la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.A., y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales pide basados en la presunción legal de fuga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, así mismo la exposición de ambos imputados en su declaración y de sus defensores quienes de manera separadas solicitaron le Fuesen aplicados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y le fuesen otorgadas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Y del análisis que conforman la presente causa, tales como: Acta policial de fecha 29-12-2007, que corre inserta al folio 2, y en la cual se determina la presunta incautación de 10 tarjetas de debito, en la persona la cual se encontraba vestida con un gin azul y suéter negro con rallas amarillas de diferentes identidades bancarias, 5 del banco provincial y que aparecen enumeradas del 1 al 5 y una del Banco Venezuela, otra del Banco Mercantil, otra de Banesco, Banco Occidental y otra del Banco Banfoandes, y al ciudadano que se encontraba vestido con gin de color negro y suéter de rallas color marrón le fueron incautadas 3 tarjetas, una del Banco Pro vivienda, otra del Banco Federal, y otra del Banco canarias, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.R.A., quien señala que se encontraba aproximadamente a las 8:10 minutos de la noche en el cajero automático perteneciente al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Población de San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., dándose a la fuga en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2003, luego de haberle despojado de 2 tarjetas participando este a un funcionario de la Policía Municipal que se encontraba de guardia en la policía del Municipio Colón efectuando este, el reporte radial y siendo detenidos a la altura del semáforo, ubicado frete a la agencia de bicicletas Sur del Lago, un vehículo con las mismas características y los ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano R.J.R., quien se traslado y pudo reconocer que eran las mismas personas que habían despojados de las tarjetas de debito bancario, y en el cual señalan que hubo un testigo presencial y de la cual consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.A.C.G., quien refiere que se encontraba sentado en una de las banquetas de la plaza bolívar específicamente diagonal a los cajeros de la alcaldía, cuando visualizó que dos sujetos llegaron en un vehículo pequeño de color blanco, y empujaron a un muchacho que estaba en uno de los cajeros metiéndole la mano en uno de los bolsillos traseros del pantalón y despojándole de algo que el mismo portaba, luego estas personas abordaron el vehículo y se dieron a la fuga con dirección a la vía que conduce de San Carlos a S.B.d.Z., así mismo consta Acta de Inspección del lugar de los hechos, acta policial que corre inserta al folio 10, acta de inspección técnica del lugar de aprehensión de los hoy imputados y experticia de reconocimiento de las tarjetas incautadas y del vehículo incautado, y que aparecen específicamente detalladas, elementos estos que llevan a esta Juzgadora a evidenciar la se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad asi como que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la participación en el hacho punible que atribuye el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de los ciudadanos J.W.M.G. y R.R.R.C.. Ahora bien, si bien es cierto que los mismos son venezolanos y la Defensa del R.R.R.C., consigna constancia de residencia y de buena conducta las cuales se ordena agregar a la respectiva causa, no es menos cierto que de acuerdo a la pena a imponer a la pena de ROBO, su limite máximo es de 12 años de prisión la magnitud del daño causado, es decir, la exposión de amenaza a la vida de la hoy victima, así como que los mismos registran conducta predelictual tal como lo informa el Alguacil J.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 9.200.371, Adscrito al Departamento de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien informa que el ciudadano J.W.M.G., aparece registrado por los delitos de EXTORSIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y el ciudadano R.R.R.C., por los delitos de LESIONES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a través del sistema de registro de dicho circuito y que aparece como archivada, surgiendo la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicha presunción se determina cuando el termino máximo de la pena sea igual o superior a 10 años. Además tenemos la particularidad que la ciudad de El Vigía y esta zona es fronteriza con nuestro vecino país de Colombia, el cual pudiera dar oportunidad y facilidad de evadir la justicia, siendo que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 2, 3 y 5 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas antes expuestas que llevan a esta Juzgadora a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.W.M.G. y R.R.R.C., negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los Defensores L.A.C. y J.A.M.P., ordenado así librar boleta de Privación Preventiva de Libertad quedando los mismos a la orden de este Tribunal en el Reten policial de San C.d.Z.. Se ordena el Procedimiento ordinario por considerar que dicho hecho punible fue efectuado de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es fragancia, y por cuanto se hace necesario la practica de investigaciones para determinar fehacientemente la responsabilidad o no de los hoy imputados es necesario el decreto del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena expedir copias fotostáticas simples a ambas Defensas y remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.W.M.G., residenciado en Urbanización La Motoza, calle principal, casa N° 64, EL Vigía Estado Mérida y R.R.R.C., residenciado en el sector El Carmen, casa N° 12-36, calle 01, entre avenida 12 y 13, EL Vigía Estado Mérida, a quien el Fiscal del Ministerio Público les imputa el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por no estar cubierto los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena librar boletas de privación preventivas de libertad. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por los Defensores L.A.C. y J.A.M.C., y se acuerda otorgar copias simples de todas las actuaciones solicitadas por ambas Defensas. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San C.d.Z., informando que los mismo quedaran a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y cuarto minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0484 -07.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN F.M..

LOS IMPUTADOS,

R.R.R.C.

J.W.M.G.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. L.A.C.

J.A.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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