Decisión nº 0233-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de Mayo de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN Nº 0233-2008 CAUSA C03-1010-06

NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-1010-2006, seguida en contra del ciudadano ALDRY G.C.V., mayor de edad, venezolano, casado, de Profesión u Oficio administrador, alfabeta, portador de la cédula de identidad No. V-13.010.883, nació el 22-05-1973, residenciado en la calle 6, casa No. 7-87, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0414-0822720, por la presunta comisión de el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente E.L.V.F., venezolano, adolescente para el momento en que ocurrieron los hecho, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.775, soltero, natural de S.B.d.Z., de oficio laboral en la Hacienda Bolívar, residenciado en el Barrio J.d.D.G., calle 8, casa s/n, San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia y del ESTADO VENEZOLANO, para la cual considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho. El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., Municipio Colón, Estado Zulia , solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no surgir elementos que permitan definir las circunstancias de hecho, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por cuanto en el acta policial los funcionarios actuantes exponen que para el momento de identificar el adolescente el mismo se encontraba ingiriendo una cerveza en la barra de la Cervecería el Margariteño, contravenido por las declaraciones del adolescente E.L.V.F., rendidas por ante el destacamento de Frontera de la Guardia Nacional en Fecha 09-02-2006 y por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 08-02-2008, en la cual se señala se encontraba como a dos casas de la licorería y la cervezas que había consumido, habían sido suministradas por su p.N.J.T.U., asimismo, señala que los funcionarios actuantes al momento de practicarle la aprehensión ALDRY G.C.V., no colectaron la botella de cerveza que consumía el adolescente E.L.V.F., a objeto de practicarle su experticia respectiva y demostrar la existencia real, requisito imprescindible dentro de la actividad probatoria del hecho objeto del proceso, arguyendo de igual manera que hasta la presente fecha no se han agregado elementos de convicción que permitan el esclarecimiento del caso, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por no haberse encontrado otras pruebas que permitan demostrar la responsabilidad penal del mismo, ahora bien este Tribunal observa del acta policial que corre inserta al folio dos (02) de fecha nueve de febrero de 2006, que existe contradicción en la argumentación efectuada por el fiscal del Ministerio Público, al indicar que no pueden ser determinadas las circunstancias de tiempo lugar y modo del hecho del presente caso, cuando se observa del contenido de la misma lo siguiente: 1.- El día 09 de febrero de 2006, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N°. 32 del Comando Regional N° 3, integrada por los ciudadanos C/1 (GN) G.L.P., C/1 (GN) R.d.J.M., C/2 (GN) G.A. y C/2 (GN) J.V., aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) pasaron por la calle 9 del Barrio A.E.B., observaron en un expendido de bebidas alcohólicas de nombre Cervecería El Margariteño, deteniéndose en dicho lugar y procedieron a identificar las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza) se encontraba un ciudadano que para el momento vestía franela de color rojo y pantalón blue jean y llevaba puesta una gorra de color clara, quien se encontraba en la barra de establecimiento con una botella hasta la mitad de cerveza y al solicitar su identificación quedo identificado como E.L.V.F., portador de la cédula de identidad 18.694.775, de diecisiete (17) años de edad, quien al preguntarle con quien se encontraba y si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas afirmo e indico que se encontraba con una prima de nombre NAIBELIN J.T., titular de la cédula de identidad 12.492.707, de treinta y dos años de edad, quien quedo identificada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de igual manera procedieron a requerir al encargado del establecimiento quien fue identificado como ALDRY G.C.V., titular de la cédula de identidad N° 13.010.883, de treinta y dos (32) años de edad, casado, residenciado en la calle 6, casa No. 7-87, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, el cual fue detenido y siendo testigos presénciales del hecho los ciudadanos: R.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.135.629 y B.d.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.560.626. En ese orden de ideas aparecen entrevistas de fecha 09-02-2006 que corren insertas en los folios 5, 6 y 7, practicadas a los ciudadanos B.d.J.V., R.J.M.R. y Naibelin J.T.U., así como entrevista realizada al adolescente E.L.V.F., titular de la cédula de identidad N° 18.694.775, que confirman lo plasmado en el acta policial anterior mente señalada, decir perfectamente se determinan las circunstancias de tiempo lugar y modo. 2.- Basado en ello, el Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público en fecha 10-02-2006, presenta e imputa al ciudadano Aldry G.C.V. por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente E.L.V.F., por ante este Tribunal quien considero cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta dicha medida de conformidad con la referida norma en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de cada treinta (30) días, además observa esta juzgadora que desde la fecha en que fue imputado e iniciada la investigación bajo el N° 24-F16-136-2006, a la fecha de presentación de escrito por parte de la defensa pública N° 2 Abg. L.G., adscrita a este circuito y extensión 03-04-07, en la cual requiere al Ministerio Público le sea tomada entrevista al adolescente Eudys L.V.F. y no es hasta la fecha 11-02-2008, en la que el Ministerio Público evacua entrevista al referido adolescente, el cual textualmente declaro lo siguiente: “Yo vengo ante este despacho con el fin de declarar, que hace aproximadamente dos años y siendo menor de edad, me encontraba en la licorería El Margariteño, en compañía de mi p.N.T., cuando llego la Guardia Nacional y me consiguió con un cerveza en la mano, entonces ellos detuvieron al encargado de la licorería por que lo señalaron de haberme vendido la cerveza, la verdad es que ese señor no tuvo la culpa de nada, yo me encontraba como a dos casas de la licorería en la parte de afuera de la camioneta de mi p.E. y la que compraba la cerveza era mi p.N. y me las llevaba hasta donde me encontraba yo, incluso cuando llego la Guardia Nacional me agarraron con una cerveza que no era mía y hasta dijeron que yo estaba dentro de la licorería pero ellos me consiguieron fue afuera. La verdad es que a mi me da pena haberle causado ese problema a Andry porque él en ningún llego a darme una cerveza a mi”. De todo ello observa esta juzgadora de las actas que conforman la presente causa que aun cuando corre inserto en el folio once (11) orden de inicio de la investigación y en la que el representante del Ministerio Público comisiona al órgano Policial de Investigaciones Penales, practicar cualquier otra diligencia o actuación que ese órgano policial considere necesaria y útil, no consta oficio alguno en el que halla ordenado practica especifica de cualquier otra diligencia de investigación que determine la responsabilidad o no del hoy imputado, ni después de haber realizado la entrevista al adolescente E.L.V., que entraba en contradicción tanto en las declaraciones rendidas a los testigos presénciales como de su propio dicho, aunado al hecho de que el adolescente menciona en su última entrevista que allí estaba presente cuando ocurrieron los hechos su p.E.T. y otras personas las cuales no recuerda. Es criterio de esta juzgadora que el Ministerio Público debe agotar en esta fase de investigación la controversia que surge luego de dos años sin que el Ministerio Público halla practicado diligencia alguna para el esclarecimiento del presente hecho considerando esta juzgadora improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por que si surge la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación bien para descartar la autoría del hoy imputado o su responsabilidad, es decir el Ministerio Público debe continuar con la investigación para el total esclarecimiento del hecho, razón por la cual se niega la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: NIEGA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-0136-2006, seguida en contra de del ciudadano ALDRY G.C.V., mayor de edad, venezolano, casado, de Profesión u Oficio administrador, alfabeta, portador de la cédula de identidad No. V-13.010.883, nació el 22-05-1973, residenciado en la calle 6, casa No. 7-87, Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0414-0822720, por la presunta comisión de el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente E.L.V.F. y del ESTADO VENEZOLANO, por no estar cubierto el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 323 Eiusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0229-2008. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. DAINIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0233-2008, se libran Boletas de Notificación bajo el oficio Nº 0963-2008 y se ordena remitir la presente causa bajo el oficio N° 0964-2008 constantes de cuarenta y un (41) folios útiles a la Fiscalía Superior del Estado Zulia.

EL SECRETARIO,

ABG. DAINIALFRE RINCON PIÑERO

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