Decisión nº 0229-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de Mayo de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0229-08 CAUSA C03-0232-02

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-0232-2002, seguida en contra del ciudadano H.S.M., mayor de edad, venezolano, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad No. V-10.406.045, residenciado en la Población del Cruce, Parroquia Bari, sin mas domicilio especifico, Municipio J.M.S., Estado Zulia, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 (Ahora Art. 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., Municipio Colón, Estado Zulia , solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 01-12-2002, en la cual se describe incautación de un arma de fuego: 1 Arma de Fuego Marca: Harriglon, Tipo: Escopeta, Calibre 12 mm, Serial: HN 366746, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las dos horas cuarenta minutos aproximadamente (02:40) de la tarde, el funcionario (PR) 3543 N.G.R., adscrito al Departamento J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia y otros dos funcionarios, salió de patrullaje a bordo de la unidad radio-patrullera PR-203, por la población de El Cruce, y al llegar a la cuarta calle a la altura del abasto Tres Esquinas, visualizaron a un ciudadano en estado de embriagues con un arma de fuego (Escopeta) en su poder, dándole la vos de alto y deteniéndole preventivamente de su libertad, leyéndole sus derechos constitucionales y trasladándole hasta la sede del Departamento Policial J.M.S.d.E.Z., junto con el arma la cual resulto tener las siguientes características 1 Arma de Fuego Marca: Harriglon, Tipo: Escopeta, Calibre 12 mm, Serial: HN 366746.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 01-12-2002, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F16-1296-2006, Acta policial de fecha 01-12-2002, de la que se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 01-12-2002, ha transcurrido más de cinco años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 01-12-2002, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por cuanto se observa que no consta dirección de residencia plena del ciudadano H.S.M., se ordena publicar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-1296-2006, seguida en contra de del ciudadano H.S.M., mayor de edad, venezolano, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad No. V-10.406.045, residenciado en la Población del Cruce, Parroquia Bari, Municipio J.M.S., Estado Zulia, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 (Ahora Art. 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., Municipio Colón, Estado Zulia y publíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación al ciudadano H.S.M.. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0229-2008. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. DAINIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0229-2008 y se libra Boleta bajo el oficio Nº 0957-2008.-

EL SECRETARIO,

ABG. DAINIALFRE RINCON PIÑERO

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