Decisión nº 0221-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2008.-

198° y 149°

Causa Nº C03-3843-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0221-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado J.D.J.F.M., Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se encuentra presente el imputado ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada Defensora L.G.B., Defensora Pública N° 02, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno tribunal al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., quien fue aprehendido por una comisión de la policial regional del Estado Zulia, en fecha 11-05-2008 aproximada a las diez cuarenta y cinco horas de la mañana, toda vez que dichos funcionario realizando labores de patrullaje por el sector C.A.P.d. la población de S.B.d.Z., momento en la cual le fue llamada la atención por un grupo de persona cuando se trasladaban por la avenida principal frente a un expendio de licores denominado Tasca V.d.C., pudiendo observar que un grupo de persona se encontraba protestando y propinando una golpiza a un ciudadano que había tratado de abusar sexualmente de una niña, posterior mente sostuvieron entrevista con la progenitora de la infante, y quien manifestó que el ciudadano apodado como el gocho, le había mostrado sus genitales a su hija de nombre V.A.R., razón por la cual procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, así mismo consta en actas de denuncia interpuesta por la victima así como por su progenitora, así como examen medico provisional practicado al adolescente, razón por la cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 primer aparte segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña V.A.R.P., ahora bien ciudadana juez por encontrarse cubierto los extremos primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en este acto se le impongan al imputado de autos las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los establecidos 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es GLOVIS SEGUNDO C.A., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nací el 06-01-1977, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.940, soy hijo de V.C. y Elinda Atencio, residenciado en el Barrio C.A.P., calle 9, casa s/n, cerca de la Bodega Chucho El Parral, Teléfono: 0414-7125509, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada L.G.B., para que haga su exposición: " Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico donde solicita le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esta defensa considera que tal pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud que estamos en la fase de investigación del proceso, es por ello que solicito al representante fiscal, una investigación profunda de los hecho, ya que del acta policial donde aprehenden a mi representado, se desprende que varias personas con objetos contundentes agredieron físicamente a mi defendido, pido se investigue para determinar quienes fueron los autores de las lesiones producidas a mi hoy representado, por lo que también solicito sea remitido a medicatura forense para que valorado y examinado y las resultas sean agregadas al expediente, así mismo pido me sean expedida copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado J.D.J.F.M., Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña V.A.R.P., en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Entrevista realizada a la ciudadana MEDOLYS J.P.S., de cuyo contenido se desprende que la niña V.A.R.P., le participo que el ciudadano que le había prestado el baño le mostraba el pene y le hacia señas convidándolas a hacer el amor manifiesta, motivando a dicha ciudadana a salir al patio donde se encontraba el baño y es cuando encuentra al ciudadano al cual llaman el Gocho mostrando el pene y esta sale persiguiéndolo y le da unos golpes que al oír sus gritos su concubino y vecinos del sector le persiguieron logreando atraparlo y golpearlo siendo rescatado por los funcionarios policiales, Acta de entrevista realizada a la niña V.A.R.P. en la cual coincide su declaración con lo dicho de su progenitora, Acta Policial que corre inserta al folio dos (02), de fecha 11-05-2008, en la que consta la aprehensión del ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., así como el traslado al hospital General de S.B.d.Z. para tratar las lesiones propinadas por la multitud que lo perseguía, para la cual considera, se encuentran cubierto los extremos establecidos el en artículo 250 numerales 1 y 2 y para la cual pide Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita que sea decretado el procedimiento ordinario . Ahora bien, en virtud de lo antes planteado, así como la exposición realizada por la defensa y sus pedimentos, observa esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no encuentra evidentemente preescrita, que surgen fundados elementos de convicción de las actas anteriormente nombradas que en esta fase preparatoria comprometen la presunta autoría del ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, pero tomando en cuenta que el mismo es oriundo de la población de S.B.d.Z., que tiene su domicilio y arraigo en la misma, además de ello el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tiene una pena de prisión de tres (3) a quince (15) meses, circunstancias estas que conlleva a cubrir los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual es procedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicación con la niña V.A.R.P. y su grupo familiar, tomando en cuenta que el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los delitos que cuya pena no se exceda en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predilectual, corresponde solo aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado a los principios rectores del proceso, tales como: presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal conforme lo establece los artículos 8, 9, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta dicha medida y se impone conforme lo establece los artículo 259 y 260, a los efectos de contraer la obligación del cumplimiento de las mismas, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal y a no comunicarme con la niña V.A.R.P. y su grupo familiar”, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa pública para que sea ordenado por el Ministerio Publico examen médico forense, se insta a la representación fiscal para que realice dicha solicitud. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, tales como entrevistas de los vecinos del hoy imputado en el momento de la presunta comisión del hecho, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente se ordena remitir las actuación es a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 numerales 3 y 4, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nací el 06-01-1977, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.940, soy hijo de V.C. y Elinda Atencio, residenciado en el Barrio C.A.P., calle 9, casa s/n, cerca de la Bodega Chucho El Parral, Teléfono: 0414-7125509, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña V.A.R.P.,. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa., y remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0221-2008 y se oficia bajo el N° 0942-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.D.J.F..

EL IMPUTADO,

GLOVIS SEGUNDO C.A.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 02,

ABG. L.G.B.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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