Decisión nº 0188-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Abril de 2008.-

198º y 149º

Causa Nº C03-3749-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0188-2008.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas cero minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano NIERSI SEGUNDO URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretario Suplente la Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado J.J.F.M., representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano NIERSI SEGUNDO URDANETA, previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada Noiralith G.D.P.N.. 5, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano NIERSI SEGUNDO URDANETA VERA plenamente identificado en actas de identificación quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de abril de 2008 aproximadamente a la nueve y cuarto horas de la mañana, cuando el mismo fuera denunciado por el ciudadano L.F.C. quien entre otros manifestó, que el día 26 de abril, como a eso de las cuatro horas de la mañana, en su residencia ubicada en la calle San José, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, un joven de piel morena de unos veinte años de edad, había sustraído el reproductor de su camioneta, una bicicleta marca sifrina de color rojo, y veinticuatro potes de aceite hidráulico marca inca, así las cosas la comisión actuante aproximadamente a las nueve horas de la mañana de ese mismo día observo a un ciudadano con una bicicleta en las inmediaciones de la bomba Chiquinquirá logrando la aprehensión del mismo, razón por la cual ciudadana juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano, L.F.C. y R.A.C., ahora bien por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual solicito se le dicte al imputado de autos las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 de el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento procesal penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es NIERSI SEGUNDO URDANETA, Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1988, de 19 años de edad, soltero, agricultor, no posee documento de Identificación, hijo de Niersi Urdaneta y Diotiste Vera, residenciado en el parcelamiento 70, Curva de Colón, entrenado a mano derecha, a parcela y media, en la Población de San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Quinta, Abogada Noiralith González, para que haga su exposición: " Revisadas las actuaciones que conforman la investigación penal en base a las cuales el ciudadano fiscal decimosexto del Ministerio Público le imputa al defendido Niersi Urdaneta Vera la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano, L.F.C. y R.A.C., del análisis de estas pasa la defensa a realizar los siguientes alegatos y peticiones a este juzgado controlador: en primer lugar, denuncia la defensa, la flagrante violación del contenido de la norma constitucional 44 numeral 1 que referido a que toda persona detenida debe ser puesta a la orden de una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención; pues bien se evidencia de actas procesales que el defendido fue puesto a disposición de este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy 28 de abril de 2008 a las diez y treinta horas de la mañana, siendo que se evidencia de acta de notificación de derechos al folio 7 de las actas que el mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales siendo las nueve y quince horas de la mañana del día sábado 26 de abril de 2008, razones estas que corroboran el alegato de la defensa respecto de la trasgresión de la citada norma constitucional y así lo denuncia en este acto, por traer como consecuencia la violación de la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, considera la defensa que las actas que conforman la investigación no arrojan fundados ni suficientes elementos de convicción que obren en contra de mi defendido por lo que, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra suficientemente acreditado ya que el acta policial que riela al folio tres, no evidencia que al defendido se le halla retenido objeto proveniente de delito demuestra ello, que los funcionarios hacen mención a que el defendido fue aprehendido montado en una bicicleta de color rojo marca sifrina, no obstante no cumplieron dichos funcionarios con el procedimiento legal de la cadena de custodia a la cual están obligados a dar cumplimiento por exigirlo así la Ley, que es decir ciudadano juez no se evidencia de acta la existencias de dicha cadena de custodia que garantice y permita al defendido ejercer eficazmente su derecho de defensa, en consideración de lo expuesto esta defensa pública solicita le sea acordada la libertad inmediata o plena al ciudadano Niersi Urdaneta Vera, por considerar primero que se le violento el derecho fundamental de la libertad personal y segundo por no estar cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la defensa que se le expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la investigación inclusive la que recoge la presente audiencia con imputado”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado J.F., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano NIERSI SEGUNDO URDANETA VERA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de los ciudadanos L.F.C. y R.A.C.F. , para la cual considera cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello primero: aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien al ser impuesto del precepto constitucional al ciudadano Niersi Segundo Urdaneta Vera, quien acogiéndose a este manifestó este su deseo de no declarar. Así mismo al momento de la exposición realizada por la defensa esta intuye que le fue violentado el lapso establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera de acuerdo actas que conforman la presenta causa, no surgen elementos de convicción que vinculen a su defendido con el hecho punible que le atribuye el fiscal de ministerio publico tomando en cuenta la cadena de custodia que a su criterio le vulnera los derechos que le asiste a su defendido conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicita le sea decretada la libertad inmediata al considerar que no esta cubierto el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa inclusive la que conforman la presente audiencia. Ahora bien del análisis efectuado a la actuaciones que conforman la siguiente causa observa esta juzgadora que ciertamente el mismo fue aprehendido a las nueve horas y quince minutos del día 26-04-2008 pero en cuanto a que no surgen elementos de convicción que vinculen la participación de su defendido, diciente esta juzgadora a que no existen fundados elementos de convicción como lo dice la defensa basada en base a la denuncia interpuesta por el ciudadano L.F.C., de la cual se observa características físicas similares a las del hoy imputado tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación y que fue la misma persona que observo cuando sustraía los objetos presuntamente hurtados al que observo al referido ciudadano con la bicicleta dirigiéndose al callejón denominado Los Muertos, resultando ser el ciudadano que presenta el ministerio Público en esta audiencia, así como el acta de retención del objeto incautado, de bicicleta marca sifrina color rojo y cuatro recipientes de aceite hidráulico marca inca de 946cc cada uno, elementos estos que llevan a esta juzgadora a evidenciar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, que las actuaciones anteriormente señaladas surgen elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano Niersi Segundo Urdaneta en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO en perjuicio del ciudadano L.F.C. y R.A.C., que si bien es cierto fue presentado fuera del limite establecido de las 48 horas, no es menos cierto que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantiza el juzgamiento en libertad razón por la cual al encontrarse cubierto el artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en atención del último aparte del numeral 1 del articulo 44 numeral se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 en relación con los articulo 259 y 260 esto con el fin de garantizar el juzgamiento en libertad el presecución y fin del proceso, esto con fundamento establecidos en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y representación restrictiva de las normas de coacción personal, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo a dicho ciudadano de las obligaciones a contraer de conformidad con los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Juro cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización de este Tribunal, es todo”, Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega a la defensa la solicitud de libertad plena y se otorga copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 05, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de Estado Zulia, previa autorización del tribunal, en contra del ciudadano NIERSI SEGUNDO URDANETA, Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1988, de 19 años de edad, soltero, agricultor, no posee documento de Identificación, hijo de Niersi Urdaneta y Diotiste Vera, residenciado en el parcelamiento 70, Curva de Colón, entrenado a mano derecha, a parcela y media, en la Población de San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano, L.F.C. y R.A.C.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 373, se niega a la defensa la solicitud de libertad plena al ciudadano Niersi Segundo Urdaneta por efectos de la decisión dictada y se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública No. 5. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0188-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0837-2008

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.F..

EL IMPUTADO,

NIERSI SEGUNDO URDANETA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 05,

ABG. NOIRALITH GONZALEZ

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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