Decisión nº 0129-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Marzo de 2007.-

196º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.

Decisión N° 129 - 2007.- Causa Penal N° CO1-1775-2007

Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos E.S.B.D., D.O., R.B.G., A.R.P. y J.A.P.M., quienes se encuentran acompañados de su defensora Abogada en ejercicio R.B., titular de la cédula de identidad N° 14.844.629, Inpreabogado N° 117.736, residenciada en la avenida 3, San Carlos, Edificio Inguti, local N° 3, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.S.B.D., D.O., R.B.G., A.R.P. y J.A.P.M., los cuales se encuentran plenamente identificados en actas de la investigación que nos ocupa, todo ello en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 23 de marzo del presente año, a las ocho y treinta horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando los mismos se encontraban en una comisión integrada por cuatro efectivos militares, por los sectores camellón R.L. y J-10, Playa Socorro, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando en ese momento, observaron un vehículo marca Renault, Color Blanco, identificado en actas, estacionado al lado izquierdo de un camellón, donde se encontraban tres sujetos cargando combustible y al percatarse de la comisión policial salieron corriendo hacía el monte y al darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso. Una vez realizada una búsqueda por los alrededores del camellón, lograron visualizar a dos de estos ciudadanos acostados en la maleza del lugar, realizando la captura de los mismos, los cuales quedaron identificados como E.S.B.D., de nacionalidad colombiana y A.R.P., de nacionalidad venezolana, a quienes se les logró incautar una serie de billetes de distintas denominaciones, plenamente identificados en actas, equipos electrónicos, plenamente identificados en el acta policial, tales como calculadoras y celulares, así como un total de 440 litros de combustible (Gasolina), en distintos recipientes, plenamente identificados en actas; así también consta en actas que el propietario del precitado vehículo, se dio a la fuga. Ahora bien, una vez que dichos funcionarios se encontraban en el primer procedimiento antes mencionado, observaron cuando se aproximaban tres vehículos en sentido Colombia hacía Venezuela, procediendo a tomar las medidas de seguridad pertinentes y al darles la voz de alto y estos al ver la presencia de la Guardia Nacional, emprendieron la huida hacia la población de Tibú, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, logrando la captura posteriormente de dos de estos tres vehículos (uno marca Toyota, año 77, color Azul y dos Vehículos marca Renault, año 77, color vino tinto), plenamente identificados en actas, procediendo a la identificación y revisión de sus ocupantes, siendo los mismos los ciudadanos P.M.J.A., de nacionalidad colombiana; BAEZ G.R., de nacionalidad colombiana y D.O., de nacionalidad Venezolana, plenamente identificados en actas, a quienes igualmente lograron incautarles equipos electrónicos plenamente identificados en acta policial, así como billetes de circulación nacional e internacional, plenamente identificados en actas; así como un total de sesenta y cinco recipientes plásticos (vacíos), cuya capacidad y detalles de procedimiento se encuentran específicos en acta policial. Razón por la cual ciudadano Juez esta Representación le imputa a los ciudadanos E.S.B.D. y A.P.A., la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 Código Penal, y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y a los ciudadanos J.A.P.M.J.A., BAEZ G.R. Y D.O., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 Código Penal, todos en perjuicio en del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto a que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, así mismo, como existen fundados elementos para considerar que los mencionados ciudadanos, por cuanto de las actas de investigación se desprende, que los mencionados ciudadanos presuntamente son autores o participes de los hechos antes narrados, razón por la cual, solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así también consigno en este acto para ser agregada a las actuaciones constantes de Un (01) folio útil Orden de Inicio de Investigación, N° 24-F16-369-2007, de esta misma fecha, y solicito se siga el presente proceso penal, por las reglas del procedimiento ordinario y que se me expida copia fotostática certificada del acta de presentación con Imputados que se levanta. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron NO querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: E.S.B.D., Colombiano, Natural De Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03-01-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula colombiana N° 88-027.906, Soltero, Mecánico de Bicicletas, alfabeto, Hijo de J.E.B. y de R.D., residenciado en el Barrio Miraflores, casa N° 3-43, frente al Colegio F.C., Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, D.O., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 15-07-1984, de 23 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeta, titular de la cédula de Identidad N° 18.217.730, hijo de PADRE DECONOCIDO y de M.O., residenciado en el Parcelamiento Playa El Socorro, Finca Playa Rica, Sector Puente Tarra, Municipio J.M.S.d.E.Z.; R.B.G., Colombiano, Natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, nacido el día 06-01-1977, de 28 años de edad, cédula colombiana N° 88.025.331, soltero, chofer, alfabeto, hijo de A.B. (D) y de A.R.G., residenciado en el Sector La Cuatro, Barrio La Cuatro, casa S/N, Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; A.R.P., Venezolano, natural de Casigua el Cubo, nacido el día 04-08-1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.939.943, soltero, Agricultor, alfabeto, hijo de J.T.R. y de A.M.P., Residenciado en el Parcelamiento Playa El Socorro, finca B.C., Sector Puente Tarra, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0414 646 6093 y J.A.P.M., Colombiano, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en abril de 1950, no sabe el día, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.487.188, soltero, obrero, hijo de E.P. (D) y M.L.C.M., sin residencia fija. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica privada quien expone: Esta defensa, considera que es lamentable que estos funcionarios del ejercito venezolano y en completa violación de los derechos fundamentales, que por naturaleza y ley corresponden a estos ciudadanos, atribuyéndoles hechos que no revisten un carácter delictual, por cuanto específicamente al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, queda claro, según exposición del Ministerio Público, que dichos ciudadanos no sacaron del territorio venezolano, ningún tipo de sustancia, de hecho fueron privados de su libertad dentro del territorio venezolano, aunado a estos la legislación penal venezolana, no contempla en ningún momento como delito el simple transporte de pimpinas vacías. Esta defensa considera, que se esta violentando el artículo 1 del Código Penal, por cuanto dicho delito no esta tipificado. Solicito preventivamente se haga justicia en virtud de que no estamos en presencia de ninguno delincuentes, y que estos ciudadanos no se dedican al contrabando de combustible, de igual manera ratifico la solicitud hecha por el Ministerio Público, de otorgar medida cautelar específicamente las del artículo 256, numeral 3 y al mismo tiempo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones llevadas en esta causa. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente investigación el día 23 de marzo de 2007, cuando siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 de Casigua El Cubo, salieron en comisión por el sector denominado camellón R.L. y camellón J-10, Playa Grande, Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., al regresar de la comisión, observaron a un vehículo marca Renault, color blanco, Placas SAR-15D, estacionado al lado izquierdo del camellón donde se encontraban tres sujetos cargando combustible, quienes al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo hacia el monte, procediendo a darles la voz de alto, capturando a dos sujetos que quedaron identificados como BAUTISTAS DIAZ E.S. y R.P.A., localizando en el interior del vehículo antes descrito dos recipientes plásticos, color blanco, con capacidad de 20 litros cada uno, contentivos de gasolina y dos recipientes plásticos de color negro, con capacidad de 60 litros cada una contentivas igualmente de combustible (Gasolina). Así mismo, en el monte un recipiente plástico de color negro con capacidad de 20 litros, y una pipa con capacidad para 220 litros, contentiva de gasolina. Luego de realizar la referida inspección, los funcionarios adscritos al referido comando o destacamento, observaron en dicho camellón, tres vehículos que se aproximaban en sentido Colombia hacía Venezuela, quienes al ver la presencia de la Guardia Nacional, emprendieron la huida hacía Tibú Norte de Santander Colombia, procediendo a su prosecución logrando la captura de dos vehículos: uno marca Toyota, modelo Land Cruiser, y otro marca Renault, color Vino tinto, siendo identificado los ocupantes del vehículo Toyota, como, P.M.A. y BAEZ G.R.. Una vez practicad la inspección al referido vehículo, tipo Toyota, lograron observar la existencia de cuarenta recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno, sin ningún contenido es decir; vacías, y en el vehículo tipo Renault color vino tinto, su ocupante fue identificado como D.O.. Observándose en el interior del referido vehículo, la cantidad de 25 recipientes plásticos, con capacidad de 20 litros cada uno, sin ningún contenido, esto es, vacíos. Con ocasión a los hechos antes planteados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos E.S.B.D., D.O. y J.A.P.M., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, atribuyéndoles además a los ciudadanos E.S.B.D.E.S. y A.P.A., el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. La Defensa por su parte alega, que la legislación venezolana no contempla como delito el simple transporte de pimpinas vacías, considerando que se esta violentando el artículo 1 del Código Penal, por cuanto dicho delito no esta tipificado. Que no se esta en presencia de ningún delincuente, que no se dedican a contrabando de combustible y ratifica la solicitud hecha por el Ministerio Público, de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el Juzgador, para decidir observa. En relación con el hecho que el Ministerio Público denomina como delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, atribuidos a los ciudadanos BAUTISTAS DIAZ E.S. y R.P., ALEXIS, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificándolo en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, le asiste la razón a la abogada defensora, tal hecho no se encuentra previsto como un hecho punible. El artículo 83 de la citada Ley, sanciona con arresto de tres meses a un año, y multa de trescientas unidades tributarias, a mil unidades tributarias, a quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos, más no sustancias peligrosas, como lo señala el Ministerio Público. Al respecto, el artículo 9 de la referida ley especial, en su numeral 10, establece que se considera material peligroso, que es lo que tipifica el citado artículo 83 de la ley en comento. Así mismo, el artículo 9, numeral 22, establece que se considera sustancias peligrosas, lo que no esta establecido en el referido 83 de la citada Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Por lo tanto, los ciudadanos B.P.E.S. y R.P.A., no pueden ser juzgados o procesados por un hecho que no esta expresamente previsto como punible por la referida ley. Así se Decide. Por otro lado, observa el Juzgador, que del acta policial N° 134, levantada por los funcionarios S.J., VARGAS ABREU NELSON, G.T.C., CASTELLANO P.P.A. Y J.R.D.G., se evidencia que estos no procedieron de conformidad a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Inspección de Personas y Vehículos. El artículo 205 del Código Adjetivo formal dispone: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia, o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a una inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición”. En ese mismo sentido, el artículo 207 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece. “La Policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él, objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para inspección de personas”. Pues bien, en el caso de autos, los funcionarios que practicaron el referido procedimiento, no advirtieron a las personas antes de proceder a la inspección personal y a la inspección del vehículo acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, aún cundo en dicha acta se señale que procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no estar definido como delito el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y que dio origen a la detención de los hoy imputados se ordena la inmediata libertad de los mismos. Así se Decide. Por todos lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos E.S.B.D. y A.R.P., a quienes el Ministerio Público, les atribuye los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 Código Penal, así como, la libertad de los ciudadanos D.O., R.B.G. y J.A.P.M., plenamente identificados en actas, a quienes el Ministerio les atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificada por el Ministerio Público, en el artículo 83 de la referida Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, no reviste carácter penal, y por haberse cumplido la inspección de vehículo y de personas en contravención o con inobservancia a las formas y condiciones previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase la copia de la audiencia oral, al Fiscal del Ministerio Público. Certifíquese. Expídase la copia solicitada por la defensa. Agréguese al expediente, el acta contentiva de orden de inicio consignada por el Ministerio Público, durante la audiencia. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputados, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Johenn F.M.

Los Imputados,

E.S.B.D.

D.O.

R.B.G.

A.R.P.

J.A.P.M.

La Defensa Privada,

Abg. R.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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