Decisión nº 0171.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de marzo de 2008.

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0171 - 2008. Causa Penal N° CO1.3434 .2008

Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito presentado por el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano E.A.L.E.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado E.A.L.E., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado A.C.. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.A.L.E., quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial J.M.S.d.E.Z., en fecha 02 de marzo de 2008, aproximadamente a las 07:05 horas de la mañana, toda vez que en dichos funcionarios policiales reciben llamada telefónica en la cual indicaron que el Hospital I de Casigua El Cubo, ubicado al lado del Comando de la Guardia Nacional, frente a la Farmacia Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., se encontraba un ciudadano alterado y presuntamente en estado de embriaguez, agrediendo verbalmente a varios funcionarios de dicho Hospital y causando daños a un aviso alusivo que se encuentra frente a dicho recinto, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladan al lugar, y proceden a la detención del prenombrado ciudadano. Razón por la cual, en este acto precalifico e imputo al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 474 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le acuerde al hoy imputado, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia fotostática del acta que se levanta y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano E.A.L.E., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: E.A.L.E., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23.06.1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.579.485, Soltero, Mecánico y Estudiante de la Misión Rivas, Alfabeto, Hijo de PADRE DESCONOCIDO y de D.M.L.E., y residenciado en el Barrio Palmeras 2, calle y casa S/N, como a 500 metros del Galpón de la Alcaldía, en la esquina se encuentra un Abasto de un ciudadano llamado EL NEGRO, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado A.C., quien expuso: “En este estado, considera la defensa, que los supuestos facticos en los que esta cimentado la imputación fiscal, adolecen de veracidad material y formal o procedimental, toda vez, que es poco menos que imposible, que un joven con esta contextura física se eleve o levite más de seis metros y fracture o destruya la valla antes referida. En lo atinente a lo formal o procedimental, esta defensa tal como se aprecia al folio N° 02, que conforma la presente causa, observa y entiende con mediana claridad, que los ciudadanos enfermera N.L., J.L. y el camillero G.P., quienes se dicen señalaron al hoy imputado, no firman ni d.f. pública y mucho menos sus datos personales con cédulas de identidad, por lo que, la misma sería objeto de nulidad absoluta. Por lo anteriormente expuesto, con base a los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta de las actas y por ende la l.j., plena e inmediata del imputado. Solicito a esta digna sala impartidora de justicia, evalue la conducta predelictual de mi defendido, la cual es impecable, y valore el trabajo que realiza, aunado a sus estudios los cuales se verían lesionados con una presentación periódica por ante este Tribunal. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 02 de marzo de 2008, en horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales YONFRI BRAVO Y L.O., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio J.M.S., se dirigieron al Hospital I de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., por cuanto se encontraba un ciudadano alterado agrediendo verbalmente al personal que labora en el mismo. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano E.A.L.E., la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 474 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicita con base a los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas y por ende la libertad plena e inmediata del imputado. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, de actas si bien se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 473, numeral 3 eiusdem, no obstante, de actas, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.L.E., sea el autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que no se tomaron entrevistas a las ciudadanas N.L. y J.L., enfermeras del referido centro asistencial, como tampoco, al ciudadano G.P., en su condición de camillero, y que corroboraran lo manifestado por los funcionarios policiales YONFRI BRAVO y L.O., quienes dejan constancia en el acta policial, que dichos ciudadanos, le manifestaron que el ciudadano aprehendido es el responsable de las agresiones hacía ellos, y de los daños causados al aviso alusivo que se encuentra en la parte del frente del Hospital I de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el citado artículo 474 del Código Penal, este delito requiere para su consumación haber procedido con violencia o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, lo que no consta en autos. Por lo tanto, en la presente causa, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos deben cumplirse para dictarse medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, se declara no ha lugar el pedimento fiscal y se ordena la inmediata libertad del ciudadano E.A.L.E.. Así se Decide. En cuanto a la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, planteada por el abogado Defensor, se Deniega, toda vez que dichas actas, cumplen con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta policial donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano E.A.L.E., como el acta de inspección, establecen el lugar, año, mes, día y hora en que fueron redactadas, y solo la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, cuando ella no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. Por ello se deniega el pedimento de nulidad solicitado por el Abogado Defensor. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la inmediata libertad del ciudadano E.A.L.E., antes identificado, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 473, numeral 3 eiusdem. Se declara no ha lugar, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, planteada por el abogado A.C., por cumplir las mismas con las condiciones establecidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Cinco de tarde, se suspende la presente audiencia, hasta las cinco y treinta minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

El Imputado,

E.A.L.E.

El Defensor Privado,

Abg. A.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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