Decisión nº 003-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 05 de mayo de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE

Abg. G.M.R..

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN F.M..

IMPUTADA: M.D.V.G., de nacionalidad venezolana, natural S.B.d.Z., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 15.436.630, hija de Rigumberto Urdaneta y S.G., residenciada en el Barrio C.M., avenida 19, casa no. 12.125, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: F.P., Defensora Pública Primera (suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión S.B.d.Z.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 23 de febrero de 2008, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:40, cuando efectivos de la Policía Regional, departamento F.J.P.d.E.Z., se desplazaban a bordo de una unidad radio patrullera por la vía que conduce al sector Guayabones, específicamente frente a la cantina “Los Guerrero”, población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., observando al momento a la ciudadana M.D.V.G., quien tomó una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, razón por la que decidieron acercarse hasta donde se hallaba, pidiéndole que acompañara a la funcionaria LUZMAIRA ESCALANTE, para realizarle una inspección corporal en el interior del baño del mencionado establecimiento comercial, y en presencia de las ciudadanas A.C.T., C.T.B. y M.D.C.R.R., detectaron en su boca una bolsa sintética transparente de color azul, contentiva de diez envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color negro amarrados con hilo de color verde, con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del tipo clorhidrato de cocaína, así también le fue incautada la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares o trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 355,00), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones de la antigua y nueva familia monetaria.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 26 de marzo de 2008 siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra la ciudadana M.D.V.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 28 de abril de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Testimonio de la Farmacéutica-Toxicológica, Experta Profesional Especialista I R.M.D.P., , adscrita al área de toxicología forense de la Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia Química-Botánica a la sustancia incautada.

  2. - Testimonio del perito reconocedor J.J.L.R., asignado a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó experticia de reconocimiento legal a la cantidad de dinero decomisada a la ciudadana M.D.V.G., para el momento de su aprehensión.

  3. - Testimonial del ciudadano AGDENIS GRATEROL, adscrito al departamento F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual efectuó la inspección técnica del lugar del hecho.

  4. - Testimonial de los ciudadanos AGDENIS GRATEROL, LUZMAIRA ESCALANTE y F.U., funcionarios pertenecientes al departamento F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes llevaron a cabo la aprehensión de la ciudadana M.D.V.G., y la retención de las sustancias relacionadas con la causa.

  5. - Declaración de la ciudadana C.T.B., testigo presencial del hecho.

  6. - Testimonial de la ciudadana M.D.C.R.R., testigo presencial del hecho.

  7. - Testimonial de la ciudadana A.C.T., testigo presencial del hecho.

  8. - Resultado de la experticia química No.9700-067-379 de fecha 28 de febrero de 2008, practicada a las sustancias incautadas, por la Farmacéutica Toxicológica Experta Profesional Especialista I R.M.D.P., adscrita al área de toxicología forense de la Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  9. - Resultado del dictamen pericial contentivo del reconocimiento legal, de fecha 26 de marzo de 2008, efectuado sobre la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares o trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes, incautados a la ciudadana M.D.V.G..

  10. - Resultado del acta de inspección técnica realizada en el lugar de los acontecimientos, firmada por el ciudadano AGDENIS GRATEROL, funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, departamento F.J.P..

  11. - Acta policial levantada por los funcionarios AGDENIS GRATEROL, LUZMAIRA ESCALANTE y F.U., adscritos al departamento F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero del año 2008, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana M.D.V.G..

  12. - Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, de fecha 23 de febrero de 2008, firmada por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento. Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la Defensa Técnica promovió como elementos de prueba los que a continuación se detallan:

  13. - Declaración de la ciudadana LEDYS M.C.A., testigo del evento punible.

  14. - Declaración del ciudadano E.R.C.G., testigo del hecho.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 28 de abril de 2008, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN F.M., con sus alegatos respectivos acusó a la imputada M.D.V.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, modificando el tipo legal preliminarmente atribuido como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.

    La imputada M.D.V.G., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “visto los hechos, admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio Público, y pido a la ciudadana juez me de una pena justa, también la oportunidad de amamantar a mi hijo, es todo”

    Por su parte, la defensa técnica, entre otras cosas, solicitó en este acto una vez escuchado al Ministerio Público y a su defendida, garantizando y velando su derecho en relación a la admisión de hechos, sea considerada la posibilidad, una vez condenada con el computo de ley, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse en estos momentos en periodo de lactancia, en vista de que dio a luz hace cuatro (04) meses a un bebé consignando su acta de nacimiento, tomando en cuenta que se halla dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus argumentos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo legal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a instruir a la imputada M.D.V.G., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, la imputada M.D.V.G., estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertida de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusada, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

    Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos la imputada de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que la prenombrada imputada M.D.V.G., es autora del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por la imputada y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

    PENAS APLICABLES

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a la imputada M.D.V.G., así:

    El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cinco (5) años. Sin embargo, la ciudadana M.D.V.G., ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social sistemático que este tipo de delito ejerce contra la sociedad, y catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia como de LESA HUMANIDAD, siendo el tercio de un (01) año y ocho (08) meses. Quedando la pena en definitiva a imponer a la imputada en tres (03) años, y cuatro (04) meses de prisión.

    2º) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana M.D.V.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural S.B.d.Z., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 15.436.630, hija de Rigumberto Urdaneta y S.G., residenciada en el Barrio C.M., avenida 19, casa no. 12.125, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de tres (03) años, y cuatro (04) meses de prisión, por considerarla autor y responsable del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acuerda la sustitución de la medida cautelar que actualmente soporta la imputada de autos, por una menos gravosa, respetando el derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias jurídicas que motivaron la privación de libertad en su oportunidad, con fundamento en los artículos 8, 9,10, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los cinco(05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana, se publicó la presente Sentencia, y se registró bajo el N° 03. Se compulsó.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

Causa Penal C02-3363-2008.

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