Decisión nº 0432-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION CON IMPUTADOS

Decisión N° 0432 - 2007 Causa Penal N° CO1.2450.2007

Siendo la una y treinta minutos de la tarde del día de hoy, oportunidad señalada en actas para llevar a efecto en la presente causa, Audiencia Oral de Presentación con imputados, el Juez de Control Abogado J.L.M.M., quien se encuentra constituido en la sala de audiencias junto con la secretaria Abogada LIXAIDA M.F.F., insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el imputado de autos ciudadano B.R.C., previo traslado del reten policial de esta localidad, quien se encuentra acompañado de la Abogada E.C., Defensora Privada, no se encuentra presente el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien quedó convocado para esta audiencia, en acta de Diferimiento de audiencia oral de presentación con imputados de fecha 18 de Octubre de 2007. Acto seguido el Juez hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la secretaria quien manifiesta que no se encuentra presente el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien quedó convocado para esta audiencia, en acta de Diferimiento de audiencia oral de presentación con imputados de fecha 18 de Octubre de 2007, se otorga un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano B.R.C., previo traslado del reten policial de esta localidad, quien se encuentra acompañado de la Abogada E.C., Defensora Privada. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano B.R.C., quien fue aprehendido en fecha 16 de Octubre de 2007, por efectivos militares adscritos al Ejercito, Primera División de Infantería, 12 Brigada de Infantería, 123 Batallón de Cazadores Km. 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe perfectamente el acta policial N° 022-2007, en la cual entre otros señala que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 16 de Octubre de 2007, cuando dichos militares se encontraban en la alcabala del referido comando y al momento de transitar un vehículo tipo camión, con una carga envuelta en plástico de color negro, cuyo contenido no era visible y por cuanto el mismo presentaba actitud sospechosa, procedieron a informarle se estacionara, posteriormente procedieron a efectuarle inspección a tres personas que se encontraban en el camión, quedando identificado uno de ellos como B.R.C., las otras dos personas no portaban cédula de identidad, una vez que le solicitan información acerca del mencionado vehículo, manifestó que poseía certificado de circulación a nombre de M.L.R.H., y una autorización personal de esta misma ciudadana, posteriormente realizada la inspección al vehículo, procedieron a solicitar la documentación de la carga que llevaba consigo el vehículo, presentando el referido conductor fotocopia de oficio 003970, emanado del Ministerio del Ambiente, enviado a Fertilizantes Sur del Lago, fotocopia del permiso de adquisición, traslado y uso emanado del DARFA, a favor de la empresa FERSULCA, describiendo el material de sulfato de amonio, cloruro de potasio y nitrato de amonio, fotocopia de registro de productos envasados SERCANER, a favor de la misma empresa, constancia de calificación de la empresa, fotocopia del registro N° 6014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a nombre de la empresa FERSULCA, en la cual se indica que es distribuidor de urea granulada y urea perlada. Así mismo, dichos efectivos militares observaron la novedad que en el ítems indicativo del numero de permiso estaba ilegible y el ítems de la fecha “se encuentra forjado a manuscrito”, así mismo, una vez chequeada la carga pudieron constatar la presencia de 100 sacos de formula 42-00-04 (urea), una vez que le solicitaron al ciudadano los acompañara a la oficina para verificar los documentos, las otras dos personas detenidas preventivamente, se dieron a la fuga, una vez que los militares le manifestaron acerca de las irregularidades que presentaban los documentos el ciudadano B.R.C., según acta policial el mismo, trató de persuadir a estos, manifestando que el mismo, pagaba por sacos para arreglar el problema y quien manifestó en varias oportunidades que cuanto dinero querían para dejarlo ir, para que lo dejaran trabajar y al serle preguntado hacia donde se dirigía dicha carga, el mismo, manifestó que iba para Colombia, y así continuaba insistiendo para darles dinero y poderse ir, razón por la cual el mencionado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios y puesto a la orden de esta Fiscalía, siendo retenidos los objetos incautados en el procedimiento, tal y como consta en acta de retención de esa misma fecha. Razón por la cual ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 61 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de Ley a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en principio nos encontramos en presencia de tres delitos de orden público que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en ninguno de los delitos, así mismo se presume que el ciudadano B.R.C., se presume autor o participe de los hechos antes narrados y atribuidos y por cuanto se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria y atendiendo a lo establecido en el artículo 251, parágrafo 1° de la norma penal, solicito medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos. Así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito copia del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano B.R.C.d.P.C. inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: Mi nombre es: B.R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-08-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.154.427, hijo de G.R. y de M.C., soltero, chofer y comerciante y residenciado en la Fría, Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 88, Estado Táchira, teléfono N° 0416-9986487, quien estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “El día 16 de octubre transportaba 100 sacos que no son de urea si no de mezcla de formula 420004, compuesta con cloruro de potasio, el cual deja ser urea y pasa a ser compuesto, no evadí la alcabala del 33 sino, que me presente, presente la documentación que me habían dado en FERSULCA, me dirigía hacia Casigua El Cubo, y funcionarios militares me preguntaron que si ya eso estaba cuadrado, yo presenté las copias que me habían dado en FERSULCA y los funcionarios me dicen que no sirven y yo les dije que sino sirven yo no sabía nada, que solamente estaba haciendo transporte, yo les dije que llamaran allá y se asesoraran un poquito mas, por lo tanto la documentación no es forjada y hay otras copias de las mismas que demuestran que eso no ha sido adulterado, pues yo simplemente soy un chofer y ya tengo mas de tres días detenido y me siento aludido porque yo no he cometido delito alguno, yo no he evadido alcabalas y no se puede decir que eso es trafico de Sustancias Psicotrópicas. Cuando ellos me preguntaron que si ya eso estaba cuadrado yo les dije que no había que cuadrar nada que yo estaba presentando documentación legal, entonces ellos me dicen que si yo voy para Colombia y yo les dije que como iba para Colombia si estoy aquí en el 33, simplemente estoy buscando el sustento para mi hogar y ya tengo tres días privado de libertad, yo le solicito al Juez me otorgue la libertad plena. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, si podría indicar para quien trabaja usted? CONTESTO: “MARTHA L.R.H., ellas es la propietaria del camión, yo no se me el número porque lo tengo anotado en la agenda” PREGUNTA: ¿Diga usted, quien fue la persona que efectúo la compra de esa mezcla? CONTESTO: “Parceleros de Casigua” PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de esos parceleros” CONTESTO: “yo solamente soy chofer y hago fletes” PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce la persona de contacto en FERSULCA? CONTESTO: “La Secretaria de FERSULCA, se llama Lucila” PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los otros dos acompañantes a los cuales hacen referencia los efectivos militares? CONTESTO: “Son personas de Casigua, ellos no se fugaron como dicen los militares, se fueron en presencia de ellos, ellos se llaman JESUS Y EDUARDO” PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a esos señores y donde se pueden ubicar? CONTESTO: “No los conozco son personas que iban a descargar el camión en Casigua” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde los embarcó? CONTESTO: “En el Vigía, exactamente en FERSULCA” PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el punto de partida del camión? CONTESTO: “FERSULCA” PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era el destino? CONTESTO: “Casigua El Cubo, por el lado del comisariato de Casigua” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la documentación original de las copias que presentó ante los funcionarios? CONTESTO: “Se encuentra en la Empresa FERSULCA uno nada mas tiene acceso a las copias” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se puede ubicar la señora M.E.R.H.? CONTESTO: “En la Fría, Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 88, Estado Táchira”. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la Abogada Defensora no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada E.C., quien expuso: “Esta defensa técnica considera que al ciudadano B.R.C., se ha violentado el principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, ya que el transporte de fertilizantes en el territorio Nacional no constituye ningún tipo de delito tipificado en nuestro Ordenamiento Jurídico, el ciudadano B.R.C., es un chofer que trasladaba dicha carga de fertilizantes a plena luz del día por la vía pública principal, pasando todos los puntos de control, ya que él ya había pasado la alcabala de vera de agua y la redoma El Conuco, en donde efectivos militares le habían chequeado su carga y su documentación sin presentar ninguna irregularidad, es decir, que en ningún momento este ciudadano evadió alguna autoridad policial, militar o algún punto de control, ya que el no viajaba por trocha o por un camellón o de noche o de madrugada, como puede constatarse de la hora de detención ya que fue a las 05:00 de la tarde. Los fertilizantes que transportaba el señor B.R.C., provienen de la compra lícita hecha a la Empresa Fertilizantes Sur del Lago C.A., tal como consta en la nota de entrega N° 0724 que corre inserta al folio de la causa, y además el ciudadano presentó sus documentos y la permisología de dicha carga que es otorgado por la autoridad competente es este caso el Ministerio de la Defensa, a la Empresa FERSULCA, cuya copia legible a color consigno en este acto, es de destacar que el estado otorga estos permisos a los distribuidores de estos compuestos químicos, quienes los procesan junto a otros compuestos químicos para convertirlos en productos agrícolas utilizados comúnmente en nuestra región para la fertilización de cultivos, como la palma y el plátano, también consigno en este acto, copias de los permisos otorgados por el CICPC, a la Empresa FERSULCA, como distribuidor de urea perlada por ocho toneladas y de urea granulada por ocho toneladas de fecha 18 de Mayo de 2007. Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 36 y 38 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos habla del desvío de químicos controlados y de operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos, la pregunta es ciudadano juez, estamos en presencia de estos delitos, considera esta defensa que no, porque se encuentra toda la permisología para el tratamiento de dichos químicos, además el estado le otorga ese permiso al distribuidor que es quien va ser el tratamiento o la mezcla de los químicos para luego convertirlas en fertilizantes que serán utilizados por los agricultores, debido a que en este estado la urea a perdido su pureza ya que ha sido mezclada con otros químicos que luego resulta imposible separar no podemos decir que nos encontramos ante un precursor o acelerante de sustancias estupefacientes, es además un hecho público y notorio que los agricultores o comerciantes no necesitan permisos emanados por las autoridades competentes o por el DARFA, para comprar fertilizantes que luego utilizarán en sus cultivos. Es falso también que el señor B.R.C., sobornara o indujera a la corrupción a los soldados de la alcabala del Km. 33, ya que fue él quien no accedió a darles dinero cuando ellos se lo pidieron, cosa que además ya es costumbres en estos puntos de control, lo que muy bien conocemos como cobre de peajes o matracas que se hacen estos lugares, podríamos entonces castigar a aquellas personas que por no tener dinero o por no acceder a entregárseles a estos funcionarios o por el contrario debería ser castigada la conducta de estos soldados. Es también falso que las personas que acompañaban al ciudadano B.R.C., se hayan dado a la fuga, ellos se retiraron cuando les dijeron que podían hacerlo, es ilógico pensar que en un puesto de alcabala delante de tantos funcionarios militares quienes por demás se encuentran armados puedan darse a la fuga dos civiles. También es falso el hecho de que el fertilizante que transportaba el ciudadano B.R.C., fuera dirigido a Colombia, ya que como puede observarse en la factura la dirección a la que sería entregado era el Sector C.M. en Casigua El Cubo, Estado Zulia, en donde es frecuente la utilización de estos fertilizantes para el cultivo de palma, además es de destacar que el señor fue detenido en el Km. 33 sin llegar a su destino y no podemos suponer adelantándonos a los hechos que efectivamente que esa carga iba dirigida a Colombia sin ni siquiera llegar a Casigua El Cubo, caso contrario sería si el señor hubiera sido detenido mas allá de C.M.. Considera esta defensa que el Ministerio Público ha debido investigar la veracidad del permiso y de la factura en la empresa FERSULCA, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ya que con realizar una llamada telefónica se hubiese demostrado que los permisos están todos al día, no podemos considerar que porque los soldados del puesto de alcabala del Km. 33 digan que han sido forjados o adulterados, esto sea cierto, es que acaso ellos son expertos o peritos en l materia. Por último solicito a este d.T. se dicte libertad plena sobre mi defendido, ya que no ha cometido ningún delito que esté tipificado en nuestro Ordenamiento Jurídico o en su defecto, le sea dictada medida de presentación para que sea juzgado en libertad, ya que es un ciudadano con arraigo en el país por mas de diez años, solicito también sean evacuadas las pruebas pertinentes y solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Visto el pedimento formulado por el ciudadano JOHENN FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano B.R.C., por estimarlo autor en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, y visto el pedimento formulado por la Abogada defensora, quien si bien solicita la libertad plena de su defendido, no obstante, también solicita medida cautelar sustitutiva. Para decidir, el Tribunal observa: El representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano B.R.C., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios militares adscritos a la Primera División de Infantería 12 Brigada de Infantería Base de Protección Fronteriza Km. 33 Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando transportaba en un vehículo marca chevrolet, color blanco, tipo camión, 100 sacos de formula 42-00-04, que según el acta policial levantada por los funcionarios militares, la misma, se refiere a urea. Pues bien, la lista I y la lista II del anexo I de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tiene establecido como sustancia química controlada en Venezuela, susceptible de ser desviada a la producción ilícita de drogas, la formula 42-00-04, como tampoco, a la urea. No obstante, el único aparte del artículo 3 de la referida Ley, establece como ilícita, la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, omisis. Urea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales sea posible además de su control de acuerdo con el artículo de esta Ley. Pues bien, si bien el referido aparte del citado artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera ilícita la desviación de la urea para la fabricación no autorizada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el caso de autos, no existe elemento de convicción alguno que acredite que la formula 42-00-04, transportada por el hoy imputado, estuviera siendo desviada para la fabricación de estupefacientes y psicotrópicos. Bajo el folio 17 del expediente, cursa original de factura emitida por la Empresa FERSULCA, de fecha 16 de Octubre de 2007, a nombre del ciudadano E.D., en dicha factura se menciona como chofer del vehículo al hoy imputado, y la misma tiene como dirección a la cual sería trasladada el producto incautado, el sector C.M., Casigua El Cubo, Estado Zulia, y del acta policial que riela del folio 2 al folio 4 del expediente, el ciudadano B.R.C., fue aprehendido en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza Km. 33 ubicada en el eje carretera Km. 33 vía Casigua El Cubo, S.B.d.Z., Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Por lo tanto, se declara no ha lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público relacionado con el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al no constar en autos elemento de convicción alguno que demuestre que esto sea así, es decir, que el ciudadano B.R.C., haya sido aprehendido desviando el producto incautado hacia la producción o fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a la INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, no existe en autos elemento de convicción alguno que acredite la existencia del referido hecho punible, en virtud de los cual se declara igualmente no ha lugar la solicitud fiscal. En relación con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, el Tribunal observa. Bajo el folio 09 del expediente se haya agregado en copia simple, un documento denominado permiso de adquisición, traslado y uso, expedido por el Ministerio de la Defensa, por el lapso de 12 meses, al ciudadano N.E.Z.R., representante de la Empresa FERTILIZANTES SUR DEL LAGO, C.A., FERSULCA, el mismo, señala fecha de emisión 17 de Octubre de 2006, ésta fecha, al ser comparada con la fecha del documento consignado en la presente audiencia por la Abogada defensora, se observa que presenta discrepancia en relación a la fecha de emisión y al N° permiso, la copia que riela bajo el folio 09, no muestra el N° de permiso como si lo muestra la consignada durante la audiencia por la defensora y en relación a la fecha de emisión, la copia que obra bajo el folio 09 tiene signos de haber sido alterado, en virtud de lo cual y en relación con el referido hecho, se declara ha lugar el pedimento fiscal, encontrándose de esta forma acreditado la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano B.R.C., es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado y atribuido por el Ministerio Público y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano B.R.C., por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO. En consecuencia, se impone al imputado de autos, presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada veinte días y cuantas veces sea requerido y prohibición de salir del país sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE medida cautelar sustitutiva al ciudadano B.R.C., antes identificados, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no así por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decreta el procedimiento ordinario. Agréguese al expediente los documentos consignados por la defensora en la presente audiencia. Expídase las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al reten policial de esta localidad Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta 05:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las 05:00 de la tarde se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal,

Johenn J.F.M.

El Imputado,

V.R.C.

La defensa,

Abg. E.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández

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