Decisión nº 203-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de Mayo de 2007.

196° y 148º

DECISION N° 203 -2007 CAUSA PENAL N° C02-0356-2000.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código Eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. JOHENN F.M., Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADOS: A.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.d.Z., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.574, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de la Producción Agropecuaria, hijo de Á.A.C. y de M.M.C., residenciado en la urbanización La Orquídea, calle 01 según la urbanización, y según catastro, continuación de la calle 13, casa Nº 10, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

J.D.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1955, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.904, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de J.R. y de E.B., residenciado en la avenida 13 bis, Nº 1-38, sector El Paraíso, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia

DELITOS: USURPACIÓN DE FUNCIONES y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 214 (hoy 213) del Código Penal Venezolano, y 461, en concordancia con el artículo 80, ambos del mismo Código.

DEFENSORAS: M.L.V.M. y M.O.M., Defensoras Públicas Cuarta (S) y Sexta respectivamente.

VÍCTIMAS: C.A.R.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:

El día 05 de noviembre de 2000, siendo las dos y treinta horas de la tarde, cuando el ciudadano C.A.R.F., se encontraba en su hacienda, denominada “La Caudina”, ubicada en el sector La Diez, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, se presentaron los ciudadanos A.A.C.C. y J.D.J.R.B., quienes manifestaron ser representantes de una contratista eléctrica de S.B.; más tarde, expresaron que no pertenecían a ninguna contratista, que trabajaban con el I.A.N. y le iban a realizar una inspección a la finca, debido a una posible invasión, la cual iba a depender del informe que ellos levantaran, al preguntarles el ciudadano C.A.R.F. que podía hacer para evitarlo, aquellos le hicieron señas con movimiento de las manos que “buscara plata”. Al día siguiente, el prenombrado C.A.R.F., se percató que los mismos se encontraban merodeando en los alrededores del referido fundo, procediendo a denunciarlos ante el Comando de la Guardia Nacional.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juzgadora, que ciertamente se acreditan la existencia de dos hechos punibles, calificados por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE FUNCIONES y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados y castigados en los artículos 214 (hoy 213) del Código Penal Venezolano, y 461, en concordancia con el artículo 80, ambos del mismo Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y C.A.R.F. respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta que los mismos ocurrieron en fecha 05 de noviembre del año 2000. No obstante lo anterior, y estudiada la causal invocada por la representación de la Vindicta Pública, atinente a que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los hoy imputados, comparte el Tribunal la causal de Sobreseimiento argüida, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los ciudadanos A.A.C.C. y J.D.J.R.B., aunado a ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, máxime que la víctima C.A.R.F., según se evidencia de actas, luego de interpuesta su denuncia no acudió ante los diferentes organismos, entre ellos el Ministerio Público, a fin de reclamar y hacer valer los derechos que le asisten. Al respecto, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso de marras, (…omisis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expresado, después de escuchar a las partes presentes y examinado minuciosamente el escrito Fiscal, se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así mismo, se deja sin efecto la solicitud interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2005, por la Defensa Pública Cuarta (folio 65), relativa a la excepción interpuesta, con fundamento en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, la finalidad que persigue a través de ese escrito la Defensa Técnica, es dar por concluida la investigación seguida a sus defendidos. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-356-2000, instruida contra los ciudadanos A.A.C.C. y J.D.J.R.B., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 214 (hoy 213) del Código Penal Venezolano, y 461, en concordancia con el artículo 80, ambos del mismo Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y C.A.R.F. respectivamente, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta y del auto respectivo, solicitadas por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente decisión y publíquese.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 203-07, se libró boleta de privación judicial preventiva de libertad y se ofició bajo el Nº 0901-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

C02-356-2000.

24-F16-669-2000.

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