Decisión nº 1393-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRELIMINAR)

Decisión N° 1393-2009. CO1.4959.2008

Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyo el Doctor NEURO A.V., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de decidir sobre la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos YODELVIS DE J.M. y A.R.P.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICE NECESARIO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 84 último aparte del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos A.R.D. y O.R.Z.M.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario y el imputado A.R.P.A., no así representante alguno de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Transición, ni las victimas O.R.Z.M. y J.A.R.D., aun cuando consta en actas sus convocatorias, Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de éste Tribunal, se otorga un lapso de espera de media hora para la comparecencia de los mismos. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada L.D.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para el presente acto, el imputado A.R.P.A., previo traslado de la sala de espera, así como la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, no se encuentran presentes las victimas ciudadanos O.R.Z.M. y J.A.R.D., aun cuando consta en actas sus convocatorias. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.D.G., a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “El Ministerio Público, representado en este acto por mi persona, Abogada L.D., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, actuando conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que el Ministerio Público es un órgano único e indivisible, suplo en este acto la actuación de la Fiscal E.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, visto que las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a incoar escrito de acusación en fecha 21 de agosto de 2008, en contra de los ciudadanos A.R.P.A. y YODELVIS DE J.M.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICE NECESARIO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 84 último aparte del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en que se suscitaron los hechos objetos de la presente causa, es decir, 25 de mayo de 1998, tales circunstancias hasta la presente fecha no han variado, lo que motiva a este representante de la Vindicta Pública, a ratificar en todas y cada una de sus partes, el referido escrito, lo cual incluye las respectivas pruebas documentales y testificales que lo sustentan, por lo que se solicita se admita la presente acusación y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos O.R.Z.M. y J.A.R.D., como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICE NECESARIO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 84 último aparte del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos A.R.D. y O.R.Z.M., y por último solicito copia simple del acta que deja constancia de la presente audiencia oral. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al ciudadano A.R.P.A., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando el imputado no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la formas como queda escrito: A.R.P.A., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de fecha de nacimiento 13/09/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.402, soltero, chofer de tráfico, alfabeto, Hijo de V.R.P. y L.R.A., y residenciado en Barrio Brisas del Sur, calle 128, casa N° 38ª-78, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7356523 Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 01 Penal Ordinario, Abogada T.D.J.M., quien expuso: “Esta Defensa, en representación de los ciudadanos A.R.P.A. y YODELVIS DE J.M.U., vista la acusación interpuesta en fecha 21-08-2008, en la cual el Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, acusa a los mencionados ciudadanos A.R.P.A. y YODELVIS DE J.U., esta defensa hace las siguientes consideraciones se evidencia de actas de investigación que el hecho que dio origen a la presente investigación sucedió el 25-05-1998, y según el artículo 125, 516, 521 del Código Orgánico Procesal Penal establece: que las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia aún cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad, observándose que a mis defendidos en ningún momento se les imputó delito alguno, si bien es cierto, que existen una serie de actuaciones, mis defendidos en ningún momento tuvieron conocimiento de las mismas creándose un estado de indefensión, es decir cercenándose el derecho a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva, ya que la norma que favorezca al reo, es decir la norma más favorable según la disposición final del mencionado Código, es por lo que solicito reposición de la causa al estado que sea notificado de los hechos por los cuales ha sido investigado, segundo: esta defensa solicita muy respetuosamente a este d.T. se inste al Ministerio Público a los fines que sea recabada el acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de YODELVIS DE J.M.U., ya que el mismo falleció en la ciudad de Maracaibo en el año 2006, igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido, A.R.P.A., todo lo fundamento en las garantías del debido proceso, el equilibrio entre el estado de derecho y las garantías individuales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a las alternativas de política criminal y reinserción social en nuestro ordenamiento jurídico, eso es Todo”. Acto seguido el Juez hace la siguiente exposición. Finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con los hechos fijados en la acusación, la presente causa se inicio cuando en fecha 07 de mayo de 1998, se inicia la presente averiguación en virtud del auto de proceder emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Segunda Compañía, mediante oficio N° CR3-DF32-2DACIA-SI-480, a través del cual se envían en calidad de detenidos a los ciudadanos A.R.P., J.A.I.M. y YODELVIS DE J.M.U., por presuntamente encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de los ciudadanos J.A.D. y O.R.Z.. Consta de las investigaciones realizadas que en fecha 01 de mayo de 1998, siendo aproximadamente 12:00 de la madrugada, salieron los ciudadanos J.A.R.D. y O.R.Z.M., a comprar unos objetos de uso personal, cada uno de ellos en su bicicleta, las cuales utilizaban como medio de transporte para trasladarse desde la Hacienda San Antonio hasta el pueblo, una vez de haber comprado todo lo que necesitaban, cuando venían de regreso los ciudadanos YODELVIS DE J.M.U. y A.R.P.A. los aguardaban en el camino sin ellos saberlo, de pronto cuando iban entre Taparones y La Ceiba, vía Taparones portando armas blancas los sorprendieron a ambos en el camino con el fin de despojarlos de sus bicicletas, en ese momento cuando ellos los ven se asustan; instante en el cual estos aprovechan su vulnerabilidad para amedrentarlos con los cuchillos que tenían en su poder, para así despojarlos de dichas ¿bicicletas y huir de lugar en las mismas. Practicadas las diligencias legalmente para el total esclarecimiento de los hechos, mediante auto de proceder dictado en fecha 14 de mayo de 1998, para ese entonces por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San C.d.Z., se remitió el expediente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 15 de mayo de 1998, dándosele entrada a la causa en fecha 19 de mayo de 1998, ordenando el Juzgado proseguir la correspondiente averiguación sumarial por todos los medios establecidos por la ley, y en fecha 25 de mayo de 1998, el mencionado Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Resolución N° 209, mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano YODELVIS DE J.M.U., por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos O.R.Z.M. y J.A.R.D., y no se pronunció en relación al ciudadano A.R.P.A., por cuanto en su contra no existían suficientes ni plurales indicios que determinaran su participación en los hechos investigados. Contra el auto de detención dictado al mencionado YODELVIS DE J.M.U., el doctor H.A.M., Defensor privado, ejerció recurso de apelación, conociendo del mismo, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, manteniendo el auto de detención con la modificación allí señalada. Ahora bien, el Primero de Julio de 1999, entra en vigencia el nuevo proceso penal venezolano, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, la referida ley adjetiva penal, estableció en el artículo 507, en su ordinal 3°, lo siguiente: Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código. En este sentido, estima el Juzgador, que luego que el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite el expediente al Fiscal del Ministerio Público, y una vez recibido el expediente por el Ministerio Público, éste, ha debido citar a los ciudadanos A.R.P.A. y YODELVIS DE J.M.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, esto es, para el día 23 de agosto de 1999, hoy artículo 130 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…)”, esto con el objeto de dar cumplimiento con lo que establecía el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1ro de julio de 1999, es decir, informarle al imputado sobre sus derechos para que éste, por si o conjuntamente con el abogado defensor, solicitara la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En el caso de autos, esto no ocurrió, toda vez que, desde la fecha 23 de agosto de 1999, que el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a la Fiscalía de Transición, hasta la fecha en que se recibió por este Tribunal, esto es, 03 de octubre de 2008, dicho expediente conjuntamente con escrito de acusación, se evidencia que los imputados de autos no fueron informados formalmente sobre el hecho que se les atribuye, ni mucho menos, se les informó sobre sus derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007, bajo N° 268, Expediente ABO06-485, dejó establecido entre otros, lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, e imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa esta que obvió el representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Tribunal de Control”. En esa decisión, la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento y la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 180, 125, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal y en atención a la Sentencia Supra referida, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los imputados A.R.P.A. y YODELVIS DE J.M.U., toda vez que adolece de defecto que no pueden ser subsanados en la presente audiencia, por cuanto el defecto observado trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Se repone la causa al estado en que el Ministerio Público proceda a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes con el objeto de verificar si el ciudadano YODELVIS DE J.M.U., tal como se evidencia en actas falleció, para que así proceda a presentar el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE ADMITE la acusación formulada por el Ministerio Público, formulada contra los ciudadanos YODELVIS DE J.M.U. y A.R.P.A., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de fecha de nacimiento 13/09/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.402, soltero, chofer de tráfico, alfabeto, Hijo de V.R.P. y L.R.A., y residenciado en Barrio Brisas del Sur, calle 128, casa N° 38ª-78, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7356523, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICE NECESARIO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 84 último aparte del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos A.R.D. y O.R.Z.M.. Se repone la causa al estado en que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en el artículo 130 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes con el objeto de verificar si el ciudadano YODELVIS DE J.M.U., tal como se evidencia en actas falleció, para que así proceda a presentar el acto conclusivo respectivo. Expídase las copias solicitadas por las partes. Siendo las 10:30 minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, hasta las 10:50 horas de la mañana a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo la hora señalada, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. NEURO A.V.

Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. L.D.G.

El Imputado,

A.R.P.A.

La Defensa Pública N° 1,

Abg. T.D.J.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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