Decisión nº 0099-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Febrero de 2008.-

197º y 148º

Causa Nº C03-3356-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0099-2008.-

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano R.C.L., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada C.O.H.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se encuentra presente el imputado ciudadano R.C.L., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada Defensora W.M.H.C., Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste d.t. al ciudadano R.C.L., quien fuera aprehendido por el clamor Público y la victima, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30 A.M.) minutos de la mañana del día de ayer 22-02-2008, en la parada de la Línea de conductores La Fortuna, ubicada diagonal a la Estación de servicio la Cuatro Esquina, de la Población de Cuatro Esquina, Municipio F.J.P.d.E.Z., y entregado a funcionarios de la Policía Regional, cuando el mismo, huía con un radio reproductor, el cual había sido sustraído del vehículo automotor del ciudadano F.T.V., siendo avistado por su señora esposa y perseguido por la victima y sus compañeros de trabajo, tal y como se indica supra. Es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.T.V., y solicito a este d.T. se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo y Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es R.C.L., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nací el 19-10-1989, de 18 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad no porto, soy hijo de Ricaurte Castro y de N.L.L.d.E., residenciado en el Barrio Onia, calle 2, casa s/n, frente a la residencia El Gallinero, El Vigía, Estado Mérida. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogada W.M.H.C., para que haga su exposición: " Solicito al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al defendido, basado en el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano R.C.L., el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.T.V., y que lo lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denu7ncia Verbal interpuesta por el ciudadano F.T.V., quien refiere que el día 22-02-2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana se encontraba en la Línea de conductores La Fortuna, en espera de su turno, cuando de repente su esposa de nombre A.I., le manifestó que un sujeto estaba sacando el reproductor de su vehículo, que estaba cerca del supermercado denominado ROZE, siendo acompañado al lugar de sus compañeros de trabajo hasta donde estaba el vehículo, observado a un sujeto de piel blanca que cargaba un reproductor en la mano, que al ver su presencia tiro el reproductor en el cojín trasero del vehículo, quien de inmediato el sujeto emprendió huida, siendo atrapado por el denunciante y presentado ante el Comando de la Policía Regional, de la Población de Cuatro Esquina, de Entrevista realizada a los ciudadanos I.A.M.M. y A.L.I., las cuales son conteste con lo denunciado por el ciudadano F.T.V., Acta Policial que corre inserta al folio 13, en la cual consta la entrega por parte de la hoy victima del ciudadano R.C.L., a los Funcionarios Policiales y su aprehensión, Inspección Técnica del Lugar y del Vehículo, en la que determinan apreciar dentro del vehículo cable destrozado y el tablero dañado, y Acta de Avalúo Real. En razón de lo antes expuesto solicita le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano R.C.L., en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.T.V., pero tomando en cuenta que el mismo tiene su residencia en la Población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y la pena que pudiese llegar a imponer en el referido delito es de cuatro (04) a ocho (08) años, basada en los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha , y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin previa autorización del Tribunal, tomando en cuenta que su domicilio esta en la Población de El Vigía Estado Mérida, para la cual se impone de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal y a no salir de los estados Zulia y Mérida sin autorización del tribunal”, por estar cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente se orne remitir las actuación es a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.C.L., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nací el 19-10-1989, de 18 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad no porto, soy hijo de Ricaurte Castro y de N.L.L.d.E., residenciado en el Barrio Onia, calle 2, casa s/n, frente a la residencia El Gallinero, El Vigía, Estado Mérida, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.T.V., por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. TERCERO: Ordena OFICIAR A LA Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0099-2008 y se oficia bajo el N° 0359-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.M.M..

EL IMPUTADO,

R.C.L.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

ABG. W.M.H.C.

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

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