Decisión nº 0105-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Febrero de 2008.-

197º y 148º

Causa Nº C03-3362-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0105-2008.-

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos PRADA MUÑOS L.E. y O.N.S., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada C.O.H.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se encuentran presentes los imputados ciudadanos PRADA MUÑOS L.E. y O.N.S., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañados por el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor de los referidos ciudadanos, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste d.T. a los ciudadanos PRADA MUÑOS L.E. y O.N.S., quienes fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, en fecha 23-02-2008, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta y cinco (4:55 A.M.) minutos de la mañana, en el punto de Control fijo o Alcabala, ubicada en Puente Venezuela, vía Máchiques Colón, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el momento de realizar la inspección de rutina al vehículo, avistaron un carro MARCA: CHEVROLET, PLACAS: SAS-49M, el cual era tripulado por los hoy imputados ciudadanos PRADA MUÑOS L.E. y O.N.S., y al proceder a la revisión en la maleta del vehículo se localizó, un saco de material sintético de color blanco, y haciéndose acompañar los funcionarios actuantes de dos testigos se constató que en su interior se encontraban ocho pieles de la especie silvestre en extinción denominada vulgarmente como babillas (cocodrilos focus), es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal considera que los hoy imputados tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de CAZA EN AREAS ESPECILES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito a este d.T. se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo y Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarles de manera separa a los imputado sus respectivas identificaciones quienes dijeron ser y llamarse el primero de los normados como queda escrito: Mi nombre es L.E.P.M., Venezolano por Naturalización, nací el 20-05-1962, de 45 años de edad, soltero, inseminación artificial, titular de la Cédula de Identidad N° 22.681.498, soy hijo de G.P. y de A.M., residenciado en El Guayabo, Barrio R.U., casa s/n, al lado de la bodega del señor que lo llaman Vinicio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente es identificado el segundo de los nombrados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es: S.O.N., Colombiano, natural de Guataca Departamento de B.C., nací el 13-03-1940, de 68 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.593.815, soy hijo de I.O. y de I.M.N., residenciado en El Guayabo, Barrio L.R., calle 6, casa s/n, sin lugar de referencia y me llaman por el sector como el Chatarrero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, para que haga su exposición: " Conformen a las actuaciones presentadas por el Fiscalía del Ministerio Público, esta Defensa no objeta la solicitud realizada por el Ministerio Público, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por último solicito copia simples de todas las actuaciones que componen el expediente, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos PRADA MUÑOS L.E. y O.N.S., el delito de CAZA EN AREAS ESPECILES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° 043, de fecha 23 de Febrero de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito Al Comando Regional del Destacamento de Frontera N° 32 de la Segunda Compañía de cuyo contenido se desprende que estando en la Alcabala Puente Venezuela, ubicada en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente a las cuatro y cincuenta y cinco horas de la mañana, cuando observaron un vehículo que se dirigía con sentido hacia la población de El Guayabo Puente Venezuela, por vía que conlleva a la dirección de la población de Orope, Estado Táchira, indicándole al chofer que quedó identificado como L.E.P.M., acompañado de un ciudadano que quedó identificado como S.O.N., y que conducía vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: VERDE, AÑO 1975, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: SAS-49M, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV11526, quienes procedieron a revisar el maletero del vehículo, localizando en la parte interna del porta maleta la cantidad de 1 saco de material sintético de color blanco y que a los efectos de practicar la revisión correspondiente, fungieron como testigos los ciudadanos identificados como L.A.R. y R.A.O.S., descubriendo en su interior la cantidad de ocho (8) pieles de especia denominadas comúnmente babillas de la fauna silvestre y en especia de extinción, Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos R.A.O.S. y L.A.R., Acta de Inspección Técnica del Lugar, Acta de Retención del vehículo incautado, así como de las ocho (9) pieles de fauna silvestre, para lo cual pide la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado, así como solicitar el procedimientos ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto los imputados de manera separada del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron su deseo de no declarar y la Defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos PRADA MUÑOS L.E. y O.N.S., en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de CAZA EN AREAS ESPECILES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, más el doble conforme lo estable el primer aparte del referido Artículo, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa de los hoy imputados, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tiene buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal, para la cual se impone de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada expusieron: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal y a no salir del País sin autorización del Tribunal”, “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal y a no salir del País sin autorización del Tribunal”, por estar cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Privada. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, e igualmente se orne remitir las actuación es a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos L.E.P.M., Venezolano por Naturalización, nací el 20-05-1962, de 45 años de edad, soltero, inseminación artificial, titular de la Cédula de Identidad N° 22.681.498, soy hijo de G.P. y de A.M., residenciado en El Guayabo, Barrio R.U., casa s/n, al lado de la bodega del señor que lo llaman Vinicio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Y S.O.N., Colombiano, natural de Guataca Departamento de

B.C., nací el 13-03-1940, de 68 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.593.815, soy hijo de I.O. y de I.M.N., residenciado en El Guayabo, Barrio L.R., calle 6, casa s/n, sin lugar de referencia y me llaman por el sector como el Chatarrero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quienes la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público les imputa el delito de CAZA EN AREAS ESPECILES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata de los hoy imputados. CUARTO: Se Ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Privada, remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0105-2008 y se oficia bajo el N° 0365-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.M.M..

LOS IMPUTADOS,

PARADA MUÑOS L.E.

O.N.S.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR