Decisión nº 769-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 10 de Septiembre de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24.665-2011

24-F21-795-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 769– 2011.-

En el día de hoy, sábado diez (10) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal XVI (A) en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano Y.P.P.. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control el imputado, ciudadano Y.P.P., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me nombre un Defensor Publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Publica de Guardia estando el Abogado O.L.A., en su condición de Defensor Publico Numero Cuatro Penal Ordinario, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano Y.P.P., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano Y.P.P., el cual fue aprehendido en fecha 10 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente la Una horas y Diez minutos de la madrugada, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.d.C.S., se presentó en esa sede el ciudadano ENDERSON J.R.A., Cédula de Identidad Nº 24.189.991 como agraviado de uno de los delitos de hurto y robo de Vehículo quien manifestó que le habían hurtado su moto VENSUN, color AZUL, VS 150, Año 2006, Placa ACB768, Serial VENSUN05A03A00224 en el momento en que estaban efectuando compra en la farmacia SAAS de Caja Seca, saliendo una comisión en la unidad PR-834 conducida por el oficial agregado (CPEZ) 1556 Y.M. junto a otros oficiales hacia los diferentes sectores de la población de Caja Seca a fin de ubicar a la referida moto y al efectuar un recurrido por la calle Río del barrio R.B., específicamente por la cancha, observaron a un ciudadano que vestía una franela del tipo de fútbol de la selección de Venezuela, color vino tinto con blanco, que se desplazaba en una moto con las características del Vehículo hurtado, procediendo a interceptar al ciudadano y al efectuarle una revisión a la moto la misma respondía a las características aportadas por el denunciante, inmediatamente procedieron a identificar al ciudadano quien respondía al nombre de Y.P.P., los funcionarios presumiendo que se encontraban ante un hecho punible procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a la vez impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano Y.P.P., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del CIUDADANO ENDERSON J.R.A., razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: Y.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.869, de de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en el sector Manzano Bajo, Urb. Villa Esperanza, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra el abogado O.L.A., quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido Y.P.P., al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- Acta de Denuncia Nº 430-2011, de fecha 10-09-2011, interpuesta por el ciudadano ENDERSON J.R.A., inserta al folio 03 del expediente. 2.- Acta policial de fecha 10 de septiembre de 2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, que riela al folio 04 y su vuelto; 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, riela al folio 05; 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 10 de Septiembre de 2011 folio 06; 5.- Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Motos Recuperadas, inserta al folio 07.- Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado Y.P.P., fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del CIUDADANO ENDERSON J.R.A., con la presunta autoría o participación del imputado Y.P.P., en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Y.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.869, de de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en el sector Manzano Bajo, Urb. Villa Esperanza, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del CIUDADANO ENDERSON J.R.A., consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 769-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos, bajo oficio N° 3.026. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL (S),

Abg. LIEXCER A.D.C.

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,

Abg. MARVELYS E.S.G.

EL IMPUTADO,

Y.P.P.

EL DEFENSOR PUBLICO N° 4,

Abog. O.L.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

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