Decisión nº 0086-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 29 de enero de 2010

DECISIÓN Nº 0086-2010 Causa Penal Nº CO2-15.881-2009.

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la abogada T.d.J.M., en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando a favor del ciudadano MEDIXON E.R.F.. Se le da entrada. Ahora bien, visto su contendido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho informa que en fecha 11 de septiembre de 2009, fue detenido el mencionado ciudadano por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., por poseer una supuesta sustancia narcótica y que este Tribunal le acordó mediante decisión Nº 0943-2009 de fecha 12-09-2009, la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la presentación periódica de cada 30 días.

Comunica, que el aludido ciudadano MEDIXON E.R.F., se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, según memorando Nº 2121, de fecha 16-03-2006, por tal razón el Juzgado ordenó que quedara recluido en el Centro Preventivo San Carlos a la orden del referido Juzgado con ocasión a la orden de captura que existe en su contra.

Alega, que de acuerdo a la información aportada por la Abogada M.V., esta no tiene información sobre la detención del mismo, constatando posteriormente por ante este Tribunal que el oficio que debió dirigirse al mencionado Juzgado de Control nunca salió, así también que la orden de aprehensión vigente en contra de aquél se materializó en fecha 28 de septiembre de 2007.

Finalmente, señala que por cuanto hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en la presente investigación, solicita de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la INMEDIATA L.S.R.A. de su defendido, y se oficie a los organismos competentes a objeto de que se recaben la orden de aprehensión librada en fecha 16-03-2009, la cual no fue desactivada en el año 2007.

Así las cosas, la juzgadora para resolver hace las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

Ciertamente se ha constatado luego de una revisión realizada al copiador de resoluciones dictadas por este Tribunal en el mes de septiembre del año 2009, que mediante decisión Nº 0943-2009, este Juzgado de Control, en fecha 12 de septiembre de 2009, celebró acto de audiencia oral de presentación con imputado, en virtud de la aprehensión del ciudadano MEDIXON E.R.F., a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal de cada treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin autorización de esta instancia judicial y previa justificación de causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.

Por otro lado, se aprecia del fallo comentado, que el juzgador de entonces acordó colocar a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, al tal aludido ciudadano, señalando como sitio de reclusión el Reten Policial de San C.d.Z., al aparecer requerido por esa instancia Judicial, según oficio Nº 482 de fecha 28 de enero de 2009; no obstante lo anterior, obvió por error de hecho inadvertido, librar la correspondiente comunicación al Tribunal Primero de Control, para informarle sobre la aprehensión del ciudadano MEDIXON E.R.F..

Ahora bien, esta Jueza profesional, con la finalidad de suplir la omisión en que se incurrió, habida cuenta se trata de un error material, que no comporta una modificación esencial del fallo, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar al citado Despacho, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de este pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata sin restricción alguna, propuesta por la defensa técnica del encartado de autos, toda vez que, mal puede esta Juzgadora luego de dictada una sentencia o auto, proceder a revocarla o reformarla, pues ello, implicaría realizar una modificación esencial a la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2009, y como ya se indicó, esta expresamente prohibido por la Ley, al no tratarse de un auto de mera sustanciación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la recurrente, mediante comunicación dirigida al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Justicia que imparte este Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial Penal de estado Zulia, Extensión S.B., en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0086-2010. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo los Nrs. 0309 y 0310-2010.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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