Decisión nº 1896-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de septiembre de 2012

202º y 153º

C01-27668-2012

24-DDC-F16-2096-2012

DECISIÓN: N° 1896 – 2012

ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) del día de hoy, jueves treinta (30) de Agosto de 2012, se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano D.A.R.S., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado D.A.R.S., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio J.W.A.V., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana C.M.N.N., y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio J.W.A.V., Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.206.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.864, con domicilio procesal en San C.d.Z., urbanización La Fundación, casa N° 1-76, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7129060, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano D.A.R.S., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado J.W.A.V., Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano D.A.R.S.”. Acto seguido, el profesional del derecho J.W.A.V., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.A.R.S., quien fue aprehendido en fecha 12 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de comisión en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando visualizaron un vehículo tipo colectivo de color blanco, placas 522 AAS, de la línea La Fría El Guayabo, que se desplazaba por la carretera El Guayabo, Estado Zulia, sentido La Fría, Estado Táchira, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos de él y de las personas que transportaba, una vez estacionado, se le indicó a todos los pasajeros y al chofer de la unidad de transporte público que se bajaran de la unidad con sus respectivas cédulas de identidad en la mano, con el fin de verificar a cada una por individual. De inmediato se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) donde fueron atendidos por el Sargento “M.V.M., centralista de guardia, manifestando que ningún ciudadano presentaba requerimiento alguno, y en cuanto a la cédula de identidad presentada por el ciudadano D.A.R.S., signada con el número 9.354.097, fecha de nacimiento 22-03-1967, corresponde al ciudadano J.R.G., fecha de nacimiento 12-11-1968, quien presentaba prontuario policial por el delito de LESIONES PERSONALES por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San C.d.Z., según expediente 921-528, de fecha 18-06-1987, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano D.A.R.S., siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.R.S., a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado D.A.R.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la vigencia anticipada del artículo 127, numeral 8 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 d junio de 2012, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras claras y sencillas en que consisten los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, a indicarle que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado como D.A.R.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-03-1967, de 45 años de edad, cédula de identidad N° V-9.354.097, de estado civil soltero, de profesión u ficio chofer, hijo de A.S. y de J.R., residenciado en el barrio El Carmen, calle 1 con carrera 13, casa Nº 13-7, diagonal al estacionamiento Los Bledos, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414 7579305, quien manifestó querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Se está cometiendo un error con mi persona porque primera vez en 45 años que tengo de estar aquí en Venezuela, porque soy venezolano, tengo siete años trabajando en el transporte público en los Estados Zulia y Táchira, hasta horita que me sale esto, yo saqué hace como tres años el pasaporte, también renové mi licencia, esto que me está pasando para mi es un error, yo le pregunté al sargento donde está la otra persona que supuestamente es el portador de mi número de cédula, sigo insistiendo y lo he dicho que esa es mi cédula, es mi número de cédula, soy de la Fría, Táchira, no tengo ningún prontuario policial, es todo”. El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, como la defensa técnica, no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio J.W.A.V., quien expuso: “Ciudadano Juez, con todo respeto, es evidente que se ha cometido un gravísimo error al momento de procesar a mi defendido, el ciudadano D.A.R.S., ya que el mismo por más de cuarenta años ha mantenido ese número de cédula de identidad, inclusive se consigna en esta audiencia, proveniente del Departamento de Datos Filiatorios del Sistema Autónomo Integrado de Identificación y Extranjería, la información relativa al mismo, donde se puede evidenciar el lugar y la fecha de nacimiento de mi cliente, referencias personales donde constan el lugar de residencia que ha mantenido mi cliente y la vista, trato y comunicación que ha mantenido no solo con su familia sino también con la sociedad, el registro de elector identificativo en la página especial creada por el C.N.E., donde hasta con especificación señalan la Unidad Educativa donde mi cliente hace uso de su derecho al voto, ubicada en La Fría, Municipio G.d.E.d.E.T., con nombre de la Unidad Educativa G.M.M., número de cuentas bancarias y la copia de la cédula de quien allí figura como su pareja, es en atención a todo ello que esta defensa se opone foralmente en esta audiencia a la solicitud de medida cautelar previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, pedida en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, en virtud de que mi defendido es completamente inocente por cualquier delito que hasta siquiera presuntamente se le pretenda imputar, lo que existió fue un error, como quiera que fuere, él, es la víctima en este proceso, es por ello, ciudadano Juez, que el otorgamiento de una medida cautelar como quiera que fuera, también condiciona el libre desenvolvimiento a su libertad personal y el derecho al libre tránsito consagrado en la n.C. como pilar fundamental de los demás derechos inherentes a la persona, solicito con todo ello ciudadano Juez, con toda la aseveración y los fundamentos y soportes consignados en esta audiencia, la libertad plena de mi defendido, máxime aún cuando usted como Juez garante lo es al ser Juez de Control y protector del debido proceso: Solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado, finalizadas las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano D.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el imputado de autos, rindió declaración y negó los cargos, por su parte, la defensa técnica, bajo sus alegatos, se opuso a la solicitud fiscal y en su lugar requirió la libertad plena de su defendido, quien consignó constantes de diez folios útiles varios instrumentos o documentos. Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa: Revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, para el momento en que se encontraban de comisión en el punto de control fijo Puente Venezuela, visualizaron un vehículo tipo colectivo de color blanco, placas 522 AAS, de la línea La Fría El Guayabo, que se desplazaba por la carretera El Guayabo, Estado Zulia, sentido La Fría, Estado Táchira, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos de él y de las personas que transportaba, una vez estacionado, se le indicó a todos los pasajeros y al chofer de la unidad de transporte público que se bajaran de la unidad con sus respectivas cédulas de identidad en la mano, con el fin de verificar a cada una por individual. De inmediato se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) donde fueron atendidos por el Sargento 2º M.V.M., centralista de guardia, manifestando que ningún ciudadano presentaba requerimiento alguno, informando el centralista de guardia que el ciudadano J.R.G., CIV-9.354.097, fecha de nacimiento 12/11/68, presentaba prontuario policial por el delito de lesiones personales por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de San C.d.Z., según Expediente Nº 921-528, de fecha 28/06/87, al comparar el nombre del ciudadano que presentaba prontuario policial, observaron que el nombre no le corresponde a la Cédula laminada que presentó el ciudadano R.S.D.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 9.354.097, de fecha de nacimiento 22/03/67, de 45 años de edad, quien es también el chofer de la unidad de transporte público, por lo que los funcionarios presumieron que estaban frente a un delito, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano D.A.R.S., leyéndole sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano D.A.R.S. (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica del lugar (folio 04); fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folio 05); acta de notificación de derechos del imputado de autos (folio 06 y su vuelto); acta de retención de documentos (folio 08); registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 10); copia de reproducción fotostática del documento de identidad retenido (folio 12); surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal de los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tantos fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos imputados, teniendo establecido el primero de los delitos pena de prisión de uno a tres años, y el segundo de los delitos pena de prisión de quince a treinta meses, las circunstancias de comisión del hecho punible, y la sanción probable, estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.A.R.S., como es, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días, y prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se desestiman de esta forma, los descargos formulados por la defensora técnica, toda vez que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en cuya fase el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, debiendo el Ministerio Público, así mismo, determinar la veracidad de los datos contenidos en los documentos consignados en el presente acto por el abogado defensor del imputado y establecer la verdad de los mismos. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, además la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.R.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-03-1967, de 45 años de edad, cédula de identidad N° V-9.354.097, de estado civil soltero, de profesión u ficio chofer, hijo de A.S. y de J.R., residenciado en el barrio El Carmen, calle 1 con carrera 13, casa Nº 13-7, diagonal al estacionamiento Los Bledos, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414 7579305, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano D.A.R.S., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días, y prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: Desestima los descargos formulados por la defensa técnica, por los fundamentos antes expuestos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena consignar al expediente los documentos consignados por el abogado defensor, constantes de diez (10) folios útiles, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1896 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 4255 - 2012.

La Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

D.A.R.S.,

El Abogado Defensor

Abg. J.W.A.V.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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