Decisión nº 519-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 30 de abril de 2012

201° y 152°

CAUSA N° CO1-25531-2012 RESOLUCION N° 519-2012

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la Dra. R.C.L., Defensora Pública Tercera, actuando como defensora penal del ciudadano J.E.P.F., y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez de dicho escrito, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Dra. R.C.L..

La mencionada R.C.L., acude por ante tribunal para solicitar se examine y se revise la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, alegando que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 24 de febrero de 2012, a la orden de este tribunal, que en principio quedó recluido por presentar heridas por arma de fuego, en el Hospital General de S.B.d.Z., hasta el día 21 del presente mes y año que fue dado de alta.

La Dra. R.C.L., expone además que su defendido no se encuentra en condiciones físicas para continuar recluido en dicho centro de reclusión por cuanto la herida del fémur derecho aún no ha cicatrizado y no puede valerse por si mismo, debiéndose hacer curas a diario con materiales quirúrgicos y previamente esterilizados, así como acudir a su rehabilitación.

La Dra. R.C.L., también expone que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra principios válidamente establecidos por la mayoría de las legislaciones penales del mundo e igualmente ciertos postulados que consagran la protección de los derechos que les corresponden a determinada persona, cuando cursa en su contra una causa penal; que uno de ellos es el derecho a la salud, consagrado en el artículo 84 de nuestra Carta Magna, donde el Juez debe ser garante de ello, así como, el Principio de Presunción de Inocencia, que establece que a cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le considere inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal; que igualmente está a favor de su representado, el principio de juzgamiento en libertad durante el curso del proceso penal, establecido en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Que es por ello, que se dirige a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar muy respetuosamente, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de posible cumplimiento, establecidas en el artículo 256 ibidem, como puede ser la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona con vigilancia que el tribunal ordene, establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Dra. R.C.L., Defensora Pública Tercera, expone que la imposición de medidas cautelares sustitutivas, de oficio o a petición de parte interesada, solo tienen como objetivo, reiterar el principio de afirmación de libertad, como una regla general, o darle el carácter excepcional a la prisión preventiva. Que estas modalidades del artículo 256 textualmente señala ¨… mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…¨, (sic), que esto indica una vez mas, que el juez debe hacer una apreciación discrecional, un análisis de varios elementos que circunscriban la esfera del imputado, es decir, que el juzgador debe verificar la presencia de suficientes elementos de convicción que lo lleven a mantener la privación de uno de los derechos mas sagrados del ser humano, como lo es la libertad.

La defensora pública arguye, que en nuestra legislación procesal penal actual, la materia de la detención sufrió un cambio bien importante con respecto al régimen anterior, que era muy limítrofe en materia de sustituciones y procedencia de libertad, siendo el régimen actual, más versátil, que permite al juzgador atenuar en gran medida, la tan discutida detención cautelar. Que nuestro código, privilegia la libertad en primer orden, como un resarcimiento a los estragos que sufrió el principio constitucional de presunción de inocencia, en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que la doctrina procesal penal moderna garantista, rechaza de plano, abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos; .que el mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el mas débil en la relación, se vea protegido frente al mas fuerte; que el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo, con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad; que por ello, es criterio del Dr. Arteaga Sánchez, que debe insistirse en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares, son castigos que se impongan.

Que en razón de dicha solicitud, consigna constancia de residencia del domicilio de su defendido, e informes médicos emitidos por el Médico tratante.

Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa que la Dra. R.C.L., actuando con el carácter acreditado en autos, fundamenta el pedimento formulado, entre otro, en lo siguiente:

  1. Que su defendido no se encuentra en condiciones físicas para continuar recluido en el centro de reclusión por cuanto la herida del fémur derecho aún no ha cicatrizado y no puede valerse por si mismo, debiéndose hacer curas a diario con materiales quirúrgicos y previamente esterilizados, así como acudir a su rehabilitación.

  2. Que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra principios validamente establecidos por la mayoría de las legislaciones penales del mundo e igualmente ciertos postulados que consagran la protección de los derechos que les corresponden a determinada persona, cuando cursa en su contra una causa penal; que uno de ellos es el derecho a la salud, consagrado en el artículo 84 de nuestra Carta Magna, donde el Juez debe ser garante de ello, así como, el Principio de Presunción de Inocencia, que establece que a cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le considere inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

  3. Que está a favor de su representado, el principio de juzgamiento en libertad durante el curso del proceso penal, establecido en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Que la doctrina procesal penal moderna garantista, rechaza de plano, abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos. Que el mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el mas débil en la relación, se vea protegido frente al mas fuerte.

  5. Que el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad, que por ello, es criterio del Dr. Arteaga Sánchez, que debe insistirse en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares, son castigos que se impongan.

Así las cosas, el juzgador para resolver, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

Riela en los folios del uno (01) al diecisiete (17) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por los abogados MARVELYS SOTO GONZALEZ y E.J.M.G., escrito de acusación contra el ciudadano J.E.P.F., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ESTIBENSON DE J.H.D. y H.J.A.R., en tal sentido, el Ministerio Público señala en el escrito de acusación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos imputados al ciudadano J.E.P.F., y al respecto señala que el día viernes 17 d febrero de 2012, siendo aproximadamente las diez y cinco de la mañana, los ciudadanos ESTIBENSON DE J.H.D. y H.J.A.R., se encontraban laborando en el local comercial denominado electro auto San Ramón, propiedad del ciudadano R.E.F., ubicado en el sector La Gran Parada, carretera principal vía Cuatro Esquinas, Las Palmeras, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P., Estado Zulia, cuando llegaron dos ciudadanos en un vehículo clase moto, desembarcando del referido vehículo el sujeto que iba detrás del conductor, ingresando al referido electro auto, preguntando por unos pitos de carros, y al momento en que el ciudadano ESTIBENSON DE J.H.D., dio la espalda para buscar el producto, el sujeto sacó un arma de fuego tipo escopeta, manifestándole a los ciudadanos ESTIBENSON DE J.H.D. y H.J.A.R., colocarse de rodillas con las manos en la cabeza ya que era un robo …

Ahora bien, el robo agravado es un delito que además de establecer pena de prisión de diez a diecisiete años, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, ya que, además de la propiedad, se puede atentar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida. En ese sentido, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuándo esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…)”

Del contenido de la citada norma procesal, se infiere que las medidas de coerción personal, se deben aplicar en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Por otro lado, establece el artículo 253 del texto adjetivo penal.

Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De la citada disposición se colige, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. Es decir, de acuerdo con el citado artículo 253, se requiere de dos circunstancias para el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

En el caso de autos, al imputado J.E.P.F., se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, y que como ya se dijo, es un delito que además de establecer pena de prisión de diez a diecisiete años, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos ya que, además de la propiedad, se puede atentar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida, por lo que se debe inferir que el referido hecho punible debe ser considerado de alta entidad, es decir, un delito grave. Por lo que apreciando el principio de proporcionalidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el mencionado J.E.P.F., no resulta desproporcionada, resultando insuficientes, las medidas cautelares sustitutiva para asegurar las finalidades del proceso. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, desestimándose los alegatos expuestos por la defensa como fundamentos de lo peticionado, toda vez que, como se evidencia en actas, al imputado, además de garantizársele el derecho a la salud, no presenta una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en modo alguno implica que la presunción de inocencia haya sido destruida, por cuanto la misma persiste hasta tanto no se pruebe lo contrario (Artículo 49.2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Aunado lo anterior, si bien la Carta Magna establece en el artículo 44 el juzgamiento en libertad, no obstante, la citada disposición dispone igualmente que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. De modo que, el juzgamiento mediante medida de privación de libertad, está debidamente autorizado por mandato constitucional. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Dra. R.C.L., Defensora Pública Tercera, actuando en defensa del acusado J.E.P.F., en el asunto seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ESTIBENSON DE J.H.D. y H.J.A.R., ya que, el robo, es un delito que además de establecer pena de prisión de diez a diecisiete años, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos por cuanto además de la propiedad, se puede atentar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida, no resultando desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación con la entidad del delito imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, concatenado con el artículo 253 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.,

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, y se registró la presente decisión bajo N° 519-2012, y se ofició bajo el N° 1712-2012.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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