Decisión nº 0844-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 31de octubre de 2008

198° y 149º

Causa Penal N° C02-5864-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-5864-2008

RESOLUCION N° 0844-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.R.G.U., por parte de la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH B.R.P.. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada Y.C.S.C., Defensa Pública N° 3 (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH B.R.P., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.G.U., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que los mismos tuvieron conocimiento de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos (moto y vehículo), con una persona muerta y otra lesionada, el cual se produjo en la carretera San Carlos – vía Redoma El Conuco, frente a la Hacienda Nuevo Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, produciéndose dicha colisión entre un vehículo marca ford, clase camioneta, modelo F-150, tipo pick up, color azul, año 2008, placa 63C-VBC, el cual era conducido por el ciudadano J.R.G.U., y el segundo vehículo marca Bera, modelo jaguar, tipo paseo, año 2006, color negro, serial de carrocería LP6PCJ3B9603148364, la cual era conducida por el ciudadano M.A.G.B., quien resultó lesionado en el accidente, siendo atendido en el Hospital General de S.B., donde le diagnosticaron fractura abierta de tibia derecha, traumatismo frontal con orbita izquierda, y fractura craneoencefálico severa. En este accidente, resultó muerto en el sitio el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.J.G.A., quien viajaba en el vehículo tipo moto, acompañante del precitado ciudadano M.A.G.B.. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de doce (12) folios, en razón de los cuales precalifico e imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano M.A.G.B., por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: J.R.G.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.165.515, hijo de C.C.U. de González y de J.E.G.R., soltero, ganadero, residenciado en la Hacienda S.C., ubicada en el tramo norte, kilómetro 07, carretera norte sur, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7145636. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada Y.C.S.C., Defensora Pública N° 3 (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición explanada por la represente del Ministerio Público, esta defensa pública luego de analizada el acta policial Nº 155-08, que corre inserta a los folios 03 y 03, se desprende de la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en la cual se evidencia que el conductor del vehículo Nº 02, interceptó al conductor del vehículo Nº 01, violando las normas establecidas en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, es por lo que esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demuestra de actas la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que el mismo no actuó con imprudencia a los reglamentos de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Dicha petición se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.R.G.U., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano M.A.G.B.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 155-08, de fecha 30 de octubre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes VGTE. (TT) 8207 J.G.P. y VGTE. 8133 E.U., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en S.B.d.Z., ese mismo día, fue aprehendido el ciudadano J.R.G.U., luego de que los referidos funcionarios tuvieron conocimiento de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos (moto y camioneta), con una persona muerta y otra lesionada, el cual se produjo en la carretera San Carlos – vía Redoma El Conuco, frente a la Hacienda Nuevo Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, produciéndose dicha colisión entre un vehículo marca ford, clase camioneta, modelo F-150, tipo pick up, color azul, año 2008, placa 63C-VBC, el cual era conducido por el ciudadano J.R.G.U., y el segundo vehículo marca Bera, modelo jaguar, tipo paseo, año 2006, color negro, serial de carrocería LP6PCJ3B9603148364, maniobrado por el ciudadano M.A.G.B., quien resultó lesionado en el accidente, siendo atendido en el Hospital General de S.B., donde le diagnosticaron fractura abierta de tibia derecha, traumatismo frontal con orbita izquierda, y fractura craneoencefálico severa. En este accidente, resultó muerto en el sitio, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.J.G.A., quien acompañaba al precitado ciudadano M.A.G.B.. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del informe del accidente de transito (folio 04 y su vuelto), croquis del accidente (folio 05), registros de recepción y entrega de vehículos (folios 08 y 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de octubre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada diez (10) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por otro lado, a juicio de esta juzgadora las situaciones planteadas por la defensa, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, es materia a dilucidar en el desarrollo de la investigación con la incorporación de otros elementos de pruebas, tales como, resultado de la necroscopia de ley y el examen medico legal, practicados a las víctimas, inspección técnica del sitio del suceso, como de los vehículos involucrados, así también posibles testigos de los hechos, estimando suficientes los elementos hasta ahora recabados para establecer las medidas cautelares impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano J.R.G.U., antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano M.A.G.B., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y quince horas de la tarde (06:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0844-2008 y se ofició bajo el N° 2665-2008.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth B.R.P.

El imputado,

J.R.G.U.

La Defensora Pública N° 3 (S),

Abg. Y.C.S.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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