Decisión nº 981-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 981 - 2009 Causa Penal N° CO3-14.551-2009

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.M.H.C.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los acusados de autos ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., previo traslado del Reten Policial de San C.d.Z., acompañados de sus Abogados Defensores ciudadanos G.M.P., para el primero de los nombrados y J.C.B., Defensor Público N° 03 (S), Penal Ordinario., para el segundo de los nombrados. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. a los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía con sede en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., el día 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica del Puesto Mi Ranchito, informándole que en dicho punto de control siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, paso un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color rojo, el cual era conducido por un ciudadano vestido con uniforme militar, a quien luego que se le indicara que se estacionara al margen derecho de la vía el mismo hizo caso omiso dándose a la fuga. En virtud de dicha llamada los funcionarios del referido Destacamento, cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán ALDRIC RAWLINS GARMENDIA MORA, al observar el vehículo con las características antes mencionadas, el cual venía en sentido Machiques – Casigua El Cubo, procedieron a indicarle al ciudadano conductor que se estacionará al margen derecho de la vía a los fines de realizarle una inspección de personas y de vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que dicho ciudadano se encontraba uniformado con el grado de capitán del ejercito Bolivariano de Venezuela, se procedió a requerirle que se identificará mostrando su credencial, presentando éste un carnet militar, en el cual se podría observar varias anomalías, ya que la foto no presentaba el sello húmedo de la Fuerzas Armadas Nacional, Bolivariana de Venezuela y en el dorso presentaba correcciones a bolígrafo en los ítem grupo sanguíneo y estatura, motivado a esta irregularidad se le informó al mismo que se iba a realizar una inspección al vehículo y al otro ocupante del mismo, mostrando el conductor para el momento nerviosismo y acercándose a los funcionarios luego de bajarse del vehículo, por lo que procedieron a solicitarle al otro ocupante bajara del vehículo y se levantara la camisa, notando que portaba dos armas de fuego, a la altura de la cintura, solicitándole entonces que las colocara sobre el techo del vehículo en el cual se desplazaban. Dichas armas presentaban las siguientes características: Una (01) Pistola Prieto Bereta, Modelo 92FS, calibre 9 mm, Color Cromada, con mango plástico de color negro, Seriales limados, con un cargador de color negro con 12 cartuchos, Marca luger, Calibre 9mm sin percutir, y Un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca S.W., Serial 85195, con mango de madera, con 06 cartuchos marca S.W., sin percutir y calibre 38 mm, presuntamente perteneciente a la Policía Metropolitana del Distrito Capital, la misma posee un serial 6D73384PM, en ese momento se acercaba hasta el punto de control, un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, de color azul, proveniente de la Población de Casigua El Cubo, al cual se le indicó que se estacionara al margen derecho de la vía, informándole a sus ocupantes que sirvieran como testigos presénciales en un procedimiento que se realizaba en dicho punto de control quedando identificados como E.R.L.C. y ADWUAR D.A.P., en cuya presencia se procedió a la inspección del vehículo y de las personas cerciorándonos que no portaba otro armamento en otra parte de su cuerpo, quedando identificados el primero, que portaba un uniforme con el grado de capitán del Ejercito como R.W.L.S., al cual se le encontró en el bolsillo izquierdo de la guerrera (camisa), la cantidad de Treinta (30) billetes de Cien (100) D.N.A., cada uno, los cuales aparecen descritos y detallados y fotocopiados en actas de retención y acta de descripción de objetos retenidos, que forman parte de este expediente o causa penal, y el segundo quedo identificado como J.G.P.S., y quien mostró un carnet de la Policía Metropolitana de Caracas. Seguidamente se procedió a la Inspección de Vehículo, que como ya se dijo posee la siguiente características: Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, Serial de Carrocería N° 8XA53AEB11-2009877, y serial de Motor N° 4AM584649, Placas: MBP-24K, Año 2001, en el cual se encontró en medio de los asientos delanteros un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Sig Saber, Modelo P229, Serial AF249772, Calibre 1.40, con dos 8029 cargadores de color negro, con 19 cartuchos Marca CBC, Calibre 1.40, Sin percutir, e igualmente en el piso de la parte trasera otra arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Marca Colt MKIV/series 80, Modelo 380 auto, Serial RR30204, con un cargador de color negro con 7 cartuchos marca Cavin, calibre 380, sin percutir, procediendo luego a solicitarle al conductor que abriera la maletera del vehículo donde se logró observar dos (02) bolsos, Uno de color negro y azul y otro de color negro y gris, que al ser abiertos se observó que contenían en su interior unos envoltorios de forma rectangular y de color negro embalados n cinta adhesiva, de color transparente, de los cuales se procedió en presencia de los referidos testigos, a romper las cintas adhesivas de uno de ellos, con un cuchillo para verificar su contenido, encontrando en el interior de dicho envoltorio un polvo de color blanco, el cual presentaba un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser sumados dieron la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios de presunta droga, los cuales aparecen descritos, detallados y fijados fotográficamente en actas de retención y acta de descripción de objetos retenidos. Acta de pesaje, Acta de Aseguramiento, Registro de Cadena de Custodia y Fijaciones fotográficas que forman parte del presente expediente y que luego de ser pesados cada uno arrojaron aproximadamente un peso total de Cincuenta y Nueve Kilos Doscientos Cuatro Kilogramos (59.204 Kilogramos) de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la denominada Cocaína, de igual manera se encontraron en el vehículo Ocho (08) Equipos Celulares y un arma blanca, tipo puñal con u funda de color negro, los cuales aparecen descritos, detallados y fijados fotográficamente en actas de retención, acta de descripción de objetos retenidos, Acta de Aseguramiento, Registro de Cadena y Custodia y Fijaciones Fotográficas que forman parte de la causa penal, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a SICOPOL, de la Policía regional del Estado Táchira, donde fueron atendido por la agente C.O., Chapa N° 2729, a quien se le solicitó información del N° de Cédula de Identidad N° 11.673.853, informando que el mismo registra a nombre de R.W.L.S., el cual no posee ningún tipo de antecedentes, sin embargo, el ciudadano que se había identificado con este nombre y cédula manifestó sin ningún tipo de coacción ni maltrato físico a los funcionarios policiales que el no es Capitán del Ejercito, sino que era Sargento Técnico de Segunda y que se encontraba desertor desde el año 2.006, y que su verdadero nombre es M.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.392.056, de la cual fue solicitada información al Sistema SICOPOL, siendo informados que la misma registra a nombre de M.A.P.S., y que presenta Tres (03) ordenes de captura, la Primera, emanada del Juzgado Militar primero de Control de Caracas, de fecha 03 de Marzo de 2006, por el delito de Deserción Militar, la Segunda, emanada del Juzgado Tercero de Control de Carabobo, de fecha 15 de Febrero de 2007, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y la tercera, emanada del Juzgado Segundo de control de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de Noviembre de 208, por el delito de Homicidio Calificado, ordenes de capturas estas que se encuentran anexas a la presente causa, ya que fueron recibidas de SICOPOL, vía Fax. Igualmente, se solicitó información sobre el Número de cédula de identidad N° 14.071.325, que fue presentada por el segundo de los ciudadanos nombrados, informando que esta registra a nombre de J.G.P.S., la cual no posee ningún tipo de antecedentes. En virtud de todos los hechos antes narrados, dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo trasladada la presunta droga incautada, así como las armas y los demás objetos, mediante Cadena de Custodia y Acta de Aseguramiento y debidamente precintada, a la Sala de evidencias de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 con sede en Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z.. Constan en actas: Acta Policial, N° SIP-190- emanada del Puesto de control Mi Ranchito. Acta Policial N° SIP-191, emanada del Punto de Control, Casigua El Cubo, de la cual se advierte la Aprehensión de los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., así como la retención de los objetos y sustancia incautados. Actas de Notificación de Derechos. Entrevistas tomadas a los ciudadanos ADWUAR D.A.P. y E.R.A.C., Testigos presénciales del procedimiento. Acta de Inspección Técnica del lugar donde sucedieron los hechos. Actas de retención de la sustancia y de cada uno de los objetos incautados. Acta de descripción de objetos retenidos. Acta de pesaje de la sustancia incautada. Copias fotostáticas del dinero incautado y de los documentos de identidad, presentados por los ciudadanos aprehendidos. Acta de Aseguramiento de la sustancia y de los objetos documentos y el vehículo incautado. Copias Fotostáticas de las Órdenes de captura, contra el ciudadano M.A.P.S.R.d.C. de Custodia de la sustancia y de los objetos documentos y el vehículo incautado. Informes médicos provisionales de los ciudadanos aprehendidos, en donde se deja constancia que los mismos se encuentran en buen estado de salud y Fijaciones fotográficas de la sustancia, de los objetos, los documentos y el vehículo incautado, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente al ciudadano M.A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal de Venezuela. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano J.G.P.S., la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 eiusdem, aunado a la magnitud del daño social causado por tratarse este de un delito pluriofensivo que causa un daño grave a la sociedad, y de presumirse el peligro de Fuga, por encontrarnos en una zona fronteriza, aunado a que como ya se dijo de actas se evidencia que el primero de los ciudadanos nombrado se encuentra solicitado por diferentes Tribunales de la República, aunado a que se encuentra latente el peligro de obstaculización por parte de los ya imputados y de la pena que podría llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., de conformidad con los artículos antes mencionados, solicitando igualmente, luego de realizada dicha imputación o presentación se notifique a los diferentes Juzgado que libraron la orden de aprehensión. Por ultimo ciudadana Juez, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, así como que se me expida copia simple del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir a los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron a viva voz a este Tribunal, NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. M.A.P.S., Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento 10-10- 1974, de 34 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.392.056, hijo de M.P. y de S.S.S., y residenciado en la Urbanización La Puente, Calle 2, Casa N° 56, cerca del Modulo Policial, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0412 725 7673, y J.G.P.S., Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07-06-1979, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.325, Policía, Alfabeto, Hijo de G.P. (D) y de R.Y.D.P., y residenciado en la Urbanización Guacaipuro, Casa 17 A, Terraza 5, Autopista Principal La Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, teléfono de su progenitora 0416 725 15 46. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Privada Abogado G.M.P., quien actúa en defensa del ciudadano M.A.P.S., quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho invocado en este acto de imputación de varios delitos por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. De un estudio por minorizado de las actas de investigación vemos muy claramente que existe una confusión en cuanto al procedimiento, ya que el Acta N° 190, de fecha 09 de Julio de 2009, levantada por los integrantes o miembros de la institución Guardia Nacional, Alcabala Mi Ranchito, perteneciente al Destacamento N° 32, Regional 3 del Estado Zulia, y el Acta 191 de fecha 09 de Julio de 2009, efectuada por el componente militar Guardia Nacional, perteneciente a la Alcabala de La Redoma de El Conuco, Destacamento N° 32, Regional 3 del Estado Zulia, dichas actas crean una falsa de certeza hacía la defensa, ya que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se ara un acta con la indicación del lugar, año, mes día y hora en la que fue redactada, las personas que han intervenido y una relación subsista de los actos realizados, esta norma obedece a que es con el acta policial, que es la que declara el procedimiento de flagrancia, es la base de la misma y es de donde se arraiga la defensa para así garantizar al imputado lo establecido en le artículo 49 Constitucional, igualmente, sumado a esto, esta la violación de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Inspección de Personas e inspección Ocular de los objetos en este caso vehículo, donde supuestamente se encontró la supuesta sustancia estupefaciente. Estos hechos, van como dije anteriormente en contra de los Derechos Constitucionales del Imputado, ya que el acta policial debe ser una en la cual se llenen los elementos establecidos en la norma, ante tal irregularidad, y la falta de certeza piso a la ciudadana juez, se pronuncie sobre la nulidad del Acta N° 191, de fecha 09 de Julio de 2009, por los motivos antes expuestos, basado en el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la decisión de mi defendido de acogerse al precepto constitucional por los hechos imputados, no es menos cierto, que el a querido manifestar una aclaratoria sobre la persona de quien lo acompañaba ciudadano J.G.P.S., quien es un policía activo de la Policía Metropolitana quien iba a pasar unas vacaciones en la Ciudad de san Cristóbal, a quien mi defendido le dio un aventón en la vía y por esas circunstancias los funcionarios castrenses lo involucran en el presente hecho. Pido a la ciudadana Juez, otorgue a mi defendido un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que es una persona que tiene residencia fija y no hay peligro de su fuga. Pido igualmente, se me expida copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, Abogado J.C.B., Defensor Público N° 03 (S), quien actúa en defensa del ciudadano J.G.P.S., quien expuso: Esta Defensa Técnica, luego de analizada minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y en base a la negativa de este Tribunal de permitir que el ciudadano M.A.P., se acogiera parcialmente a su derecho constitucional de no declarar en su contra, pero si manifestando a este, que quería realizar una aclaratoria sobre los hechos de esta investigación, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta, lo explanado por el profesional del derecho Dr. G.M., en nombre y representación de su defendido quiere recordar este Defensor Público Suplente, que los administradores de justicia deben analizar las circunstancias particulares que rodean cada caso, y en base a las máximas de experiencias adoptar las medidas que considere prudente para salvaguardar la integridad tanto física como mental de las personas señaladas como presuntos autores de la comisión de un hecho punible, considerando entonces lo expuesto en esta audiencia donde se quiere informar que el defendido ciudadano J.G.P.S., se encontraba a bordo del vehículo porque el mismo, estaba siendo trasladado a tenor de un favor lo que a nuestro azor criollo conocemos como que le estaban dando la cola no se debe incurrir entonces en el error de aplicar medidas severas contra personas Inocentes y salvaguardar siempre las garantías y derechos de carácter constitucional que asisten a todos los ciudadanos de nuestro país, y teniendo como bandera que el proceso penal venezolano, la presunción de inocencia es más que un párrafo de un código, es la declaración a viva voz de que hasta tanto no culmine el proceso y se demuestre la veracidad o no de los hechos imputados, todas las perdonas deben considerarse inocentes, y por lo tanto, adecuar las decisiones a dicha presunción, de manera que, al invocar los Principios y garantías del Proceso, solicito muy respetuosamente en nombre y a favor del defendido ciudadano J.G.P.S., considere este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que sea suficiente para asegurar la prosecución del proceso, ya que el declarar el representante legal del coimputado que el mismo libre de toda coacción quiere reflejar la inocencia de mi defendido, aún considerando las demás actuaciones que conforman la presente causa, dicha declaración hace surgir la duda razonable, y como todos sabemos ante esta situación se debe aplicar el Principio de Indubio Pro reo, la duda favorece al reo, sugiere entonces esta Defensa la aplicación de medidas cautelares, específicamente las contempladas en los numerales 1, 3 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que ha bien tenga el Tribunal. De igual forma, en atención al criterio sostenido de este Tribunal, que al encontrarse enunciado en las actas policiales que los efectivos a tenor del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente realizar una requisa personal, para considerar que se cumplió con los parámetros establecidos en dicho activo, aún así, esta Defensa Pública, sostiene que este procedimiento investigado como en otros anteriores no señalaron los efectivos a los hoy imputados la sospecha de la presunta comisión de un delito y la solicitud de que estos exhibieran si portaban algún objeto de interés Criminalístico, en base a ese punto mi defendido me manifestó que en el momento en que los funcionarios le dijeron que se alzara la franela , el mismo portaba solo un arma, de la cual posee su porte por cuanto es agente de la Policía metropolitana, Zona 7, Distrito 76, con sede en la ciudad de Caracas, y sabemos entonces por las máximas de experiencias que realizar este tipo de procedimiento han sido innumerables los casos confirmados en los cuales los funcionarios actuantes por tratarse de este tipo de delitos que son pluri ofensivos tienden a implantar objetos de interés Criminalístico para configurar coherentemente los elementos de convicción para imputar el delito, todos estos alegatos y peticiones se realizan en base a los artículos 8, 9 , 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal,, y amparados bajo las garantías constitucionales, de igual manera solicito a este Tribunal, se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Ante de pasar a resolver sobre los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada, Abogado G.M.P.. En lo que refiere a su argumentación del acta 191, que corre inserta en los folios del 5 al 9, de fecha 09 de Julio de 2009, se observa claramente que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo argumentado por la defensa privada, toda vez que de la misma se determina, fecha, hora de levantamiento, hora de cuado fue iniciado el procedimiento, los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se desarrollo el presente procedimiento, es decir, que tal argumentación carece de asidero jurídico y en lo que respecta a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que los funcionarios cumplieron a cabalidad con el contenido de las mencionadas normas , en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la mencionada Nulidad del Acta 191, fechada el día 09 de Julio de 2009, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las argumentaciones dadas tanto por la defensa privada como el ciudadano Defensor Público N° 03 (S), Abogado J.C.B., en lo que respecta de que quieren hacer valer una declaración parcial por parte del ciudadano M.A.P.S., a favor del ciudadano J.G.P.S., claramente del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se refleja el derecho de declarar o no declarar, y no la utilización de declarar parcialmente a comodidad de las defensas, en tal sentido, esta Juzgadora advirtió al momento de imponer sobre el Precepto Condicional enunciado en la referida Norma, al ciudadano M.A.P.S., éste claramente manifestó su deseo de no declarar, no se puede utilizar parcialmente debe ser utilizada de manera integra, o se declara o no se declara. Ahora bien, una vez a.l.a. que conforman la presente causa, así como la imputación realizada por la representante fiscal, en la que de manera coherente expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevaron a imputar al ciudadano M.A.P.S., la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano J.G.P.S., la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Ahora bien, considera esta Juzgadora que de las Actas 190 y 191, de fechas 09 de Julio de 2009, entrevista realizada a los testigos presénciales del procedimiento de la incautación de 54 panelas con un aproximado de 59 kilos con doscientos cuatro gramos de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de la cantidad de 3.000 dólares Norteamericanos, cuatro armas de fuegos, las cuales fueron debidamente especificadas por el Ministerio Público en esta audiencia, cuatro cargadores, sesenta y tres cartuchos, ocho celulares, dos cédulas de identidad, carnet militar, carnet policial, un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 A/t, Color Rojo, de uso particular, con Serial de Carrocería 8XA53AEB11-29877, Serial de Motor 4AM584649, Placa MBP-24K, Año, 2001 y un arma blanca, objetos estos que aparecen confirmados por los ciudadanos ADWUAR D.P. y E.A.C., así como Inspección Técnica del Lugar, de fecha 09-07-2009, Acta de Retención de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, Acta de Retención de las Armas de Fuego, Acta de retención del Arma Blanca, Acta de Retención del Uniforme y otros objetos que conforman el mismo, Descripción de los objetos incautados, de manera detallada y especifica, Acta de retención de los Treinta (30) billetes de denominación de Cien (100) dolores, Las respectivas Cédulas de Identidad y Carnet de los hoy Imputados, incautados en el procedimiento, Acta de aseguramiento de la Presunta sustancia Estupefaciente, armamento, cargadores, cartucho, Dinero, cedulares, Carnet Militar y Policial y cédulas de identidad y las respectivas ordenes de captura contra el ciudadano M.A.P.S., emanadas Primero, del Tribunal Militar Tercero de Control de la Ciudad de Caracas, de fecha 03-03-2006, Segundo, Por el Juzgado Tercero de Control de Valencia, Estado Carabobo, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, de fecha 15-02-2007, y Tercero, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, de fecha 21-11-2008, y por último Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-07-2009, en la cual consta de manera detallada la sustancia incautada y demás objetos incautados en el presente procedimiento, elementos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que de los elementos que surgen de la causa que conforman la presente causa, llevan a esta Juzgadora a estimar que los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., se encuentran en esta fase de investigación presuntamente involucrados en cada uno de los delitos imputados por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y anteriormente señalados en las personas de los hoy imputados. Que tomando en cuenta uno que la presunta comisión de los delitos donde aparece como figura la negociación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trae un daño desvastados a la sociedad venezolana y del mundo en la que lleva a los destinatarios finales del consumo de tales sustancias a un estado de descomposición física, psicológica y mental y que acaba con la unidad de la familia, y que es considerada por el m.T. de la República de Lesa de Humanidad y delitos de crímenes magestis, que aqueja tanto a nuestra sociedad venezolana, que nos encontramos con el elemento de que estamos en un espacio geográfico fronterizo con nuestro país vecino Colombia, de lo cual surge la presunción de fuga, que de acuerdo a la pena a imponer en el delito de Trafico, artículo 31 de la Ley en la materia, es de 8 a 10 años de prisión en su límite máximo, de lo cual surge la presunción legal de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo251 del Código Orgánico Procesal Penal,. considera esta Juzgadora, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, en razón de hecho, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadano M.A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal de Venezuela. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano J.G.P.S., la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por los efectos de tal pronunciamiento se declara sin lugar la aplicación de medidas cautelares sustitutiva solicitadas por ambas defensas. Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación Judicial de Libertad y oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informándole que los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P.S., quedarán recluidos en se recinto policial, a la orden de este Tribunal, por encontrarse configurado el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento efectuado en la presente causa fue realizado en flagrancia, por tales razones este Tribunal, decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, por evidenciarse la necesidad de practica de diligencias de investigación que tienda a esclarecer la responsabilidad o no de los hoy imputados. Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas, tanto por la representante del Ministerio Público, como por la Defensa, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a las defensas. Se ordena remitir la presente causa penal en su oportunidad legal a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Declara Sin Lugar, Nulidad Absoluta de Acta Policial N° 191 de fecha 09-07-2009, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos M.A.P.S., plenamente identicado en la parte anterior de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal de Venezuela. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y J.G.P.S., plenamente identicado en la parte anterior de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Declarando Sin lugar, como resultado de ella las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad y expídase las copias solicitadas por las partes. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 6:40 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de Veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 7:00 de la noche, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control, COPIA

Abg. Marvelys E.G.S.

La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

Los Imputados,

M.A.P.S.

J.G.P.S.

La Defensa Privada,

Abg. G.M.P.

La Defensa Pública N° 03 (S),

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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