Decisión nº 0737-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de julio de 2.009.

199° y 150º

C02-14.986-2009

24-F16-1428-2009

Resolución Nº 0737 - 2.009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DIXON A.B.B., por parte de la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Quinta (S) Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., quien expuso:“ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIXON A.B.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el día 11 de julio de 2.009, aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle 10, antes Ayacucho, frente a la carnicería 5 de Julio, de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa en virtud de lo cual se le dio la voz de alto, solicitándole su identificación personal, manifestando este no poseer la misma, por lo que amparados bajo el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar un minucioso cacheo siéndole incautado a dicho ciudadano, en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo Jean, diez envoltorios de material sintético de color negro amarrados en uno de sus extremos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína y al ser pesada dio un peso neto de 2.1 gramos, en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano DIXON A.B.B.. Constan en actas, registro de cadena de custodia, acta de inspección técnica y acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano DIXON A.B.B., la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que se decrete el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a imponer al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera DIXON A.B.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.399, hijo de A.B. y de Alinta Bravo, soltero, obrero, residenciado en la calle 10 antes Ayacucho, casa Nº 3-54, S.B.d.Z., Municipio Colòn del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Quinta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por la vindicta pública en la cual le pretende atribuir a mi defendido el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa técnica luego de a.l.a. que conforman la presente causa esta defensa, hace las siguientes consideraciones: observa que existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la inspección de personas por cuanto los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al momento de inspeccionar a mi defendido no le advirtieron acerca de la sospecha del objeto buscado, debido a ello esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado, ya que tal como los establece los artículos 190 y 191 eiusdem, los mismos establecen que todo procedimiento realizado con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Constitución y en las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, son objetos de nulidad, así mismo observa esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios no consta la presencia de dos testigos que pudieran dar fe de que a mi defendido le encontraron la presunta sustancia estupefaciente, existiendo reiteradas Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia al indicar la necesidad de testigos que corroboren lo dicho por funcionarios actuantes, aunado a ello, se evidencia en actas que no existe una experticia química botánica que indiquen que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a este d.T., decrete la libertad plena e inmediata a favor de mi representado sin restricción alguna, de conformidad con los artículos 44, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 13, 190, 191, 195 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole a mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad, por último esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi representado, asimismo, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DIXON A.B.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la libertad plena e inmediata de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle 10, antes Ayacucho, frente a la carnicería 5 de Julio, de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa en virtud de lo cual se le dio la voz de alto, solicitándole su identificación personal, manifestando este no poseer la misma, por lo que amparados bajo el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar un minucioso cacheo siéndole incautado a dicho ciudadano, en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo Jean, diez envoltorios de material sintético de color negro amarrados en uno de sus extremos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína y al ser pesada dio un peso neto de 2.1 gramos, en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano DIXON A.B.B. y puesto a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio del 01 al 03), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 04 y 05), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folios 06 y 07), acta de notificación de derechos del imputado (folios 08 al 10). En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de julio de 2009, en la cual presuntamente encontraron al imputado en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo Jean, diez envoltorios de material sintético de color negro amarrados en uno de sus extremos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína y al ser pesada dio un peso neto de 2.1 gramos, a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que le dimos la voz de alto, y procedimos de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión lográndosele encontrar en el bolsillo izquierdo de su pantalón….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 eiusdem, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía así mismo, se obvió la solicitud de exhibición requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 eiusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano DIXON A.B.B., la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA DE OFICIO del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 11 de julio del año 2009, suscrita por el funcionario agente G.R.M.R., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano DIXON A.B.B., sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: DECLARA sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a que le sean impuestas al ciudadano DIXON A.B.B., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 11 de julio del año 2009, suscrita por el funcionario agente G.R.M., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano DIXON A.B.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.399, hijo de A.B. y de Alinta Bravo, soltero, obrero, residenciado en la calle 10 antes Ayacucho, casa Nº 3-54, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal por los argumentos expuestos en la parte emotiva y con lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Se insta al Ministerio Publico a fin de que aperture la investigación al referido funcionario actuante por haber incurrido en violación de normas procesales y garantías Constitucionales. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano DIXON A.B.B.. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) se acuerda suspender por el lapso de media hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0737-09 y se ofició bajo el N° 2.503-2009.

El Juez de Control (S), .

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. NEYDUTH R.P.

El Imputado,

Dixón A.B.B.

La Defensa Pública Primera,

Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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