Decisión nº 0560-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoAcuerda Prorroga Al Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de mayo de 2009.

199° y 150º

C02-0771-2004.

24-F16-0277-2004

Resolución N° 0560-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado G.B. A., actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA F.F., con ocasión a la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, relacionada con la presente causa penal, seguida al ciudadano J.A.P.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso R.D.J.A.R., Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la Abogada NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado J.A.P., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario”. A continuación, la Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación que se le sigue al ciudadano J.A.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, toda vez que aún faltan recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, tales como entrevista a posibles testigos de los hechos, entre otros, en virtud de lo cual se le solicita al Tribunal considere la posibilidad de otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, un lapso de quince (15) días adicionales para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 250 del Código eiusdem, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: J.A.P.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.628.132, hijo de J.E.P. y M.G., y residenciado en el Barrio Punta de Mata, calle 11, casa S/N°, a cuadro cuadras arriba de la Escuela F.M., Municipio E.Z., Maturin Estado Monagas y estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio Expuso: “Yo quiero la libertad ya que llevo cincuenta y dos (52) días preso, yo me pongo a la orden de los Tribunales yo me someto a cualquier obligación que me designe el tribunal, yo vengo en cualquier momento que me llamen” A continuación, el Tribunal cede la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, esta Defensa no está de acuerdo con la prórroga solicitada por la representación Fiscal, por considerar que el hecho que dio origen a este proceso sucedió el día 05 de marzo de 2004, habiendo transcurrido 5 años, 2 meses y 1 día, tiempo más que suficiente y sin embargo desde esa fecha hasta la actualidad no ha habido nuevos elementos de convicción procesal para incorporar a la investigación y determinar que participación alguna tiene mi defendido, así mismo se observa que mi defendido se encuentra detenido o privado de libertad desde el día 14 de marzo del presente año, habiendo transcurrido 52 días, sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo, porque si bien es cierto que este digno tribunal alega que se hizo efectiva la orden de aprehensión fue el día 07 de abril del presente año como quedan los demás días, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como horizonte, principio valuarte garantista de los derechos humanos a nivel internacional promulgados por la Convención Americana de los Derechos Humanos y ratificado por los pactos de San José y de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el principio de afirmación de libertad, principio de inocencia, principio de tutela judicial efectiva y principio de justicia, es por lo que solicito nuevamente que se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de liberta, ya que el mismo en este acto se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este digno tribunal, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi defendido es un joven trabajador, estudiante, con arraigo en el Estado Monagas, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado G.B., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado la ciudadana NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica, por su parte, ha manifestado no estar conforme con la petición formulada por la delegada fiscal; y de igual manera solicita una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad. Para resolver se tiene que en la presente causa la Defensa se opone a la solicitud fiscal, se ha de tener presente la dificultad del caso que nos ocupa, lo cual se verifica del hecho criminoso de que se trata, así como de lo cuantioso de las actuaciones que la conforman, aunado al hecho de que además del ciudadano J.A.P.G., aparecen otros presuntos comisores con distintos grados de participación. Esto sumado, al bien jurídico que se esgrime lesionado, esto es, como se destaca, el derecho a la vida. Es consona la posición de la defensa con apelación pendiente en esta misma causa, en la que no se acordó medida sustitutiva de la privación de la libertad, lo cual se respeta, sin duda alguna, pues está dentro del marco de una interpretación que luce seria, y no fue compartida por quien suscribe como jurisdiscente. Empero, en todo caso, se reitera, que a los efectos de la solicitud de prorroga del Ministerio Público, lo importante es tener presente los fundamentos de la misma, vale decir, que sea en sana crítica ajustada a derecho. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, que el delito materia del proceso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, atendiendo igualmente, a la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, tales como tomar entrevista a posibles testigos, entre otros, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado declara ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se niega la solicitud de la defensa de una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, toda vez que no aprecia este administrador de justicia elementos de convicción que hagan modificar la medida de privación judicial preventiva de l.A. se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara ha lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-0771-2004, instruida contra el ciudadano J.A.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso R.D.J.A.R. . Todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se niega la solicitud de la defensa de una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como complementarias. Ofíciese lo conducente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 m.), se declara concluido el presente acto”. Regístrese la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos – pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0560-09 y se ofició bajo el N° 1726-2009

El Juez de Control (S),

Abg. G.B.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

J.A.P.

La Defensora Pública Primera,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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