Decisión nº 0777-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 31 de julio de 2.009.

199° y 150º

C02-15.494-2009

24-F16-1569-2009

Decisión Nº 0777 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO

DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (01:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.D.C.G.V., por parte de la Abogada NEYDUTH B.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH B.R.P., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: J.D.C.G.V., quien fue aprehendido en fecha 30 de julio de 2.009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YINIA Y.B.B., quien entre otras cosas manifestó que su ex concubino de nombre J.V., siendo las 04:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en la cantina establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado Cervecería, Restaurante y Hospedaje NURIS, este se quedó durmiendo en la habitación que ella tiene en dicho establecimiento y siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada, este se levantó dándole una bofetada, partiéndole el labio superior, golpeándola por la cabeza y agarrando una botella de cerveza la cual partió y con la que le cortó dos dedos de la mano derecha. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano J.D.C.G.V., acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y constancia médica provisional donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy víctima, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano J.D.C.G.V., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YINIA Y.B.B., motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano J.D.C.G.V., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado J.D.C.G.V., venezolano, nacido en el Estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-05-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.035, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de J.d.C.G. (D) y de E.C.V., residenciado en El Chivo, barrio 19 de abril, calle principal, casa S/N, diagonal a la cancha de Fútbol, lugar de trabajo en la Finca Platanera del señor R.G., donde está la pista de aterrizaje, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono Nº 0416-9166694, manifestó saber leer y escribir. Es todo”. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.75 metros de estatura, piel morena, cabello negro rizado, orejas normal, contextura delgada, ojos negro, labios medianos, boca pequeña con bigote, no presenta tatuajes. Acto seguido interviene la defensora Abg. L.D.C.G.B., quien expuso: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., actuaron con inobservancia a lo que prevén los artículos 44 y 47 Constitucional, por cuanto en primer lugar del acta policial Nº 039-09, que riela al folio de la investigación, se evidencia que los hechos presuntamente ocurrieron el día 30 de julio de 2.009, a las cuatro y veinte horas de la mañana aproximadamente, en la cervecería, hospedaje y restaurante NURIS. Así mismo, se observa del acta in comento, que luego que la presunta víctima ciudadana YINIA B.B., formula la denuncia se traslada con los funcionarios policiales hasta el lugar donde se encuentra mi representado y que según el acta sin determinar dirección exacta establece que es una vivienda tipo rudimentario (rancho) y que una vez al haber ingresado al patio de la vivienda hicieron un llamado a mi representado el cual salió … Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su artículo 93, la definición de flagrancia y la manera de proceder entre las cuales señala que el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular, por el clamor público, entre otras, también es muy cierto que en el presente caso, si bien, nos encontramos dentro del lapso establecido en la presente norma para la flagrancia, también es muy cierto que los supuestos antes mencionados no se dieron en el presente caso, por cuanto mi representado se encontraba en su casa, es decir, en un lugar totalmente diferente al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y tampoco se encontraba en la vía pública como para detenerlo de la manera que lo hicieron, ya que desde el mismo momento que ingresaron a su vivienda sin una orden judicial estaban violentando lo que prevé el artículo 47 Constitucional el cual establece la inviolabilidad del hogar domestico, el cual prevé que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir decisiones legales lo cual en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de estos supuestos, por lo que los funcionarios policiales vulneraron este derecho fundamental de mi representado a que se respete su domicilio o vivienda, es por lo esta defensa solicita la libertad inmediata de mi representado por vulneración de derechos fundamentales y del debido proceso al no cumplir dichos funcionarios con las normas procesales establecidas en la Ley, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano J.D.C.G.V., fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano J.D.C.G.V., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YINIA Y.B.B., que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta Policial de fecha 30-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial F.J.P., donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta a los folios No 02 y su vuelto y 03. 2.- Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana YINIA Y.B.B., ante funcionarios adscritos a la Policial Regional Departamento Policial F.J.P., de fecha 30-07-2009 inserta al folio cuatro y su vuelto y cinco. Consta el acta de derechos de la víctima y acta de Notificación de Derechos del imputado. Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y constancia de examen medico provisional practicado a la ciudadana YINIA Y.B.B.,. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano J.D.C.G.V., es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano J.D.C.G.V., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en las obligaciones de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena por cuanto, al tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana YINIA Y.B.B., el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano. Así mismo, se evidencia en constancia médica que la ciudadana YINIA Y.B.B., presentó hematomas a nivel de la cabeza, herida pequeña a nivel labio superior, herida a nivel del dedo meñique de la mano derecho, la cual no requirió sutura suscrito por la médico E.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano J.D.C.G.V., en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.D.C.G.V., J.D.C.G.V., venezolano, nacido en el Estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-05-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.035, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de J.d.C.G. (D) y de E.C.V., residenciado en El Chivo, barrio 19 de abril, calle principal, casa S/N, diagonal a la cancha de Fútbol, lugar de trabajo en la Finca Platanera del señor R.G., donde está la pista de aterrizaje, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono Nº 0416-9166694, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en las obligaciones de prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima YINIA Y.B.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Articulo 65, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C. SIBULO. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH B.R.P.

EL IMPUTADO

J.D.C.G.V.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. L.D.C.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforma a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 0777 - 2.009, y se ofició bajo los Nos. 2.674 – 2.009.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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