Decisión nº 0602-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de mayo de 2009.

199° y 150º

Causa Penal N° C02-11490-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-1085-2009

RESOLUCION N° 0602-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano R.D.G., por parte del Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH R.P.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial, acompañado del Abogado J.C.B., Defensa Pública N° 2 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH R.P., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.D.G., quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, el día 25 de los corrientes, aproximadamente a las siete y veinte (7:20 p.m.) horas de la noche, en virtud que funcionarios adscritos al referido órgano militar encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, observaron que se aproximaba un vehículo marca Mitsubishi, modelo E33ASRGML, placas N° XRJ905, color gris, clase automóvil, año 1992, por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Casigua El Cubo – Maracaibo, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad residente signada con el N° E-84.391.793, a nombre de G.R.D., la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impreso de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que se presume que dicho documento sea falso, de igual forma se realizó llamada telefónica a la oficina ONIDEX Orope Estado Táchira, donde la funcionaria Torrealba Lilian, indicó que el N° E-81.391.793, asignado a la cédula de identidad, no registra en la data venezolana, en virtud de esto y en presencia del ciudadano VERU LEON ARIAS, se procedió a la aprehensión del mismo. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de doce folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se aperture el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: R.D.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Convención, República de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1969, cédula de ciudadanía N° 13.497.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.G. y J.M.C., residenciado al lado del Comando La Guardia en la Redoma de Casigua, vía La Fría Casa S/N° a orillas de la carretera, Municipio J.M.S., del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado J.C.B., Defensor Público N° 2 (S), quien expuso: “Esta defensa luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y de entrevista sostenida con el ciudadano R.D.G., el mismo expresó haber obtenido dicha cédula de identidad en la Onidex, oficina principal en la Plaza Miranda de la ciudad de Caracas, en fecha 16-11-06, por lo que fue sorprendido en su buena fe, y al suponer este que su documento de identidad era legítimo participó en los comicios electorales presentando dicha cédula y viajó por el territorio nacional identificándose siempre con la misma, por lo cual suponía este que dicha cédula era legal, es por ello que solicita esta defensa técnica en virtud del principio de la presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3 referidos a la presentación periódica por ante este Tribunal, por último solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado G.B., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.D.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, solicitando medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero sólo el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del Ministerio Público que solicitó las medidas de los numerales 3º y 4º de la referida norma. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP 142, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes M.P. y S.F., adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z., ese mismo día, aproximadamente a las siete y veinte (7:20 p.m.) horas de la noche, en virtud que dichos funcionarios adscritos al referido órgano militar encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, observaron que se aproximaba un vehículo marca Mitsubishi, modelo E33ASRGML, placas N° XRJ905, color gris, clase automóvil, año 1992, por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Casigua El Cubo – Maracaibo, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad residente signada con el N° E-84.391.793, a nombre de G.R.D., la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impreso de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que se presume que dicho documento sea falso, de igual forma se realizó llamada telefónica a la oficina ONIDEX Orope Estado Táchira, donde la funcionaria Torrealba Lilian, indicó que el N° E-81.391.793, asignado a la cédula de identidad, no registra en la data venezolana, en virtud de esto y en presencia del ciudadano VERU LEON ARIAS, se produjo su aprehensión y la incautación del tan aludido documento de identidad, quedando a la orden del Ministerio Público. Que del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04), acta de retención de la cédula de identidad (folio 07), acta de descripción de objetos retenidos (folio 08), actas de entrevistas tomadas al ciudadano VERU LEON ARIAS, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos ( folio 09); copia fotostática del documento incautado (folio 10); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, como antes se indicó, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estados Zulia y Táchira, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano R.D.G., antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano R.D.G., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y quince horas de la tarde (1:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0602-2009 y se ofició bajo el N° 1912-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. G.B..

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El imputado,

R.D.G.

Defensor Público (S) N° 2,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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