Decisión nº 462-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de mayo de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C.03-20.323-2010.

Causa Fiscala N° 24-F16-1062-2010

RESOLUCIÓN Nº 0462 -2010.-

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2010, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación con imputados del ciudadano N.J.G.Q., por parte de la abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, así como el referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado en ejercicio L.A.C.Z. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH R.P., quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.J.G.Q., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche del 16 de mayo de 2010, específicamente en el Sector Las Dantas, Campo Petrolero Los Manueles, Parroquia y Municipio J.M.S. del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, que previamente le fue leído y explicado, quedando identificado de la siguiente manera: N.J.G.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., fecha de nacimiento 14/06/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.788, soltero, obrero, alfabeto, hijo de A.A.V. y de A.M.Q., y residenciado en el Barrio T.B., casa S/N, cerca de la Guardería SIMONCITOS, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor, L.A.C., quien expuso: “ vista las actuaciones traídas a esta audiencia, y escuchada como ha sido la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien le atribuye al representado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal Venezolano, solicitando se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y encontrándonos en una incipiente fase del proceso, como es la de investigación, la defensa en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita se le acuerde al defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que la misma llena las exigencias del proceso y garantiza la comparecencia del defendido a los actos subsiguientes, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano N.J.G.Q., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica privada bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial identificada con la nomenclatura SIP-134, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita y levantada por los efectivos militares SM/1 M.E.J. y S72 P.C.E., adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Casigua El Cubo, el día 16 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán ALDRIC RAWLINS GARMEDIA MORA, salieron de comisión por el Sector Las Dantas del Campo Petrolero “Los Manueles”, Parroquia J.M.S. del estado Zulia, en un vehículo particular Toyota, marca Haylux, color azul, control N° 083, Placas A74AE6I, perteneciente a la gerencia de protección de control de perdidas (P.C.P) conducido por el ciudadano ALOISIS SANCHEZ, supervisor de protección de control de perdidas de la Empresa Baripetrol, a los fines de verificar información sobre un hurto en el pozo CM-49. Al llegar al sitio, observaron a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como N.J.G.Q., el cual había sido sometido por el personal de vigilancia de la empresa PROTEBECA, es decir, por los ciudadanos L.X.L. y CRISPULO J.R.Q., al encontrarlo con un pasa montaña de color negro y una segueta marca stanley de color plateada, con empuñadura de color negro, presuntamente hurtando material petrolero del referido pozo, pues había sustraído cinco (05) metros aproximados de cable tripular N° 2, dejándolo sin fluido eléctrico y paralizando la producción de dicho pozo, siendo aprehendido y puesto a la orden del representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folio 03); así como del acta de notificación de derechos (folios 04 y 05); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.X.L. y CRISPULO J.R.Q., (folios 07 y 08), del acta de retención (folio 09); del acta de descripción de objetos retenidos (folio 10); del acta de cadena de custodia (folios 12 y 13) y fijación fotográfica (folio 14), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, pues acontecieron el día 16 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado, así como la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal, respectivamente. Queda así declarada parcialmente con Lugar la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.J.G.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., fecha de nacimiento 14/06/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.788, soltero, obrero, alfabeto, hijo de A.A.V. y de A.M.Q., residenciado en el Barrio T.B., casa S/N, cerca de la Guardería, Municipio J.M.S. del estado Zulia, conforme con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 eiusdem, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano N.J.G.Q., plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala (A) del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, participándoles que se ordenado la inmediata libertad del ciudadano N.J.G.Q., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones antes señaladas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0462 - 2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.589 y 1.590 - 2.010.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

N.J.G.Q.

La Defensa Privada,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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