Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 18 marzo de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL 9C-8740-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizado por la Fiscal XVI del Ministerio Público Dra. M.C.R., así como por el abogado P.A.V.M. quien es el defensor de los imputados A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo A.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, a quienes el Ministerio Público les atribuyo el principio la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008, donde les acusa por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en la artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del los adolescentes A.M.R.C y L.C.T.R, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en acta de investigación penal N°- 01 de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento lo siguiente: siendo las 04:25 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje preventivo en la zona comercial de Coloncito cuando frente a la entidad Bancaria de Banfoandes, ubicado en la carrera 4 entre calles 7 y 8 de Coloncito cuando observan a tres ciudadanos en dos motos en donde dos de estos tres sujetos estaban robando a dos adolescentes que salían del cajero automático en ese momento el individuo que se encontraba a bordo de una moto se dio a la fuga sin poder identificarlo logrando interceptarlos y se encontró en su poder la cantidad de setecientos treinta bolívares fuertes procediendo a detenerlos y poniéndolos a ordenes de la Fiscal Novena del ministerio Público.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15 de febrero donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo A.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo A.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Déjese recluidos a los imputados en la sede de la Policía del Estado Táchira

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 15 de febrero 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, efectivamente han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, todas vez que producto de la indagación el Ministerio Público a formulado acusación no por el delito de Robo el cual les fue imputado en “prima facie” sino que una vez realizada la correspondiente investigación ha considerado un cambio de imputación en cuanto a la Precalificación Jurídica la cual si es cierto, que hasta los momentos no a sido sometida al Control Judicial, no es menos cierto, que el delito de Amenaza no excede de los Tres (03) años en su limite máximo y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad precisamente por la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que este Jurisdiscente sin entrar a valorar situaciones del fondo ni adelantar opinión ya que la acusación serán resueltas en la Audiencia Preliminar, pero ante la duda razonable que representa para este Juzgador que sea declarada o nó la solicitud de cambio de Calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público la cual por razonamientos y principios del derecho favorece al reo considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los imputados de autos y se les imponen las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- C.d.R., expedida por la autoridad competente. c.- Constancia de ingreso iguales o superiores a 1.500,oo Bolívares mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 50 unidades tributarias en caso de que los imputados se sustraigan del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 15 de febrero de 2008, en contra de los imputados A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo A.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténganse a los imputados para el cuartel de Prisiones de PoliTáchira, San Cristóbal, hasta que cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO

CAUSA 9C-8740-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR